El Tribunal Supremo declara que las pérdidas económicas causadas por la paralización del servicio de tráfico ferroviario como consecuencia del hundimiento de un túnel ocasionado por la defectuosa ejecución de una obra están cubiertos por la póliza de seguro de responsabilidad civil porque dicha paralización constituye un daño en sí misma que se manifiesta en su aspecto patrimonial

12 de febrero de 2024

Sentencia del Tribunal Supremo nº 57/2024, de 18 de enero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación e infracción procesal 5643/2019 1. Antecedentes de hecho El 20 de octubre de 2007 en el marco de los trabajos de ejecución de las obras llevadas a cabo por una Unión Temporal de Empresas (en […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 57/2024, de 18 de enero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación e infracción procesal 5643/2019

1. Antecedentes de hecho

El 20 de octubre de 2007 en el marco de los trabajos de ejecución de las obras llevadas a cabo por una Unión Temporal de Empresas (en adelante, UTE) -compuesta por una empresa y una agrupación de empresas- para la construcción de la plataforma de una línea de alta velocidad, se produjo el hundimiento de un túnel al producirse la rotura de dos paneles de la pantalla del túnel y el posterior hundimiento de parte del andén de un estación de ferrocarril.

El hundimiento provocó la paralización del servicio del transporte ferroviario desde el 20 de octubre del 2007 hasta el 1 de febrero de 2008.

 En virtud de lo previsto en el art. 97.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (entonces vigente), se tramitó un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad, que concluyó con un Acuerdo del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de 30 de octubre de 2009, que declaró a la UTE responsable de los daños y perjuicios producidos por el mencionado hundimiento.

Esta resolución fue confirmada por la sentencia de 27 de diciembre del 2011, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 declarando que: «[…] las oquedades y socavones que se formaron tienen su origen en la defectuosa impermeabilización de las pantallas realizadas por la UTE- deficiencias de estanqueidad de las pantallas que configuraban el túnel y, concretamente por la falta de calidad de las juntas entre bataches, por las que se produjeron las filtraciones de agua que originaron hundimientos y deformaciones en el entorno del tras dos de las pantallas […]».

2. Instancias del procedimiento civil objeto de enjuiciamiento por el Tribunal Supremo

Grupo Renfe presentó una demanda contra la empresa y la agrupación integrantes de la mencionada UTE), y contra las tres compañías aseguradoras que cubrían la responsabilidad civil en régimen de seguros de responsabilidad civil por capas (la primera, con un límite hasta 6.000.000 €; la segunda, con un tramo 6.000.000/30.000.000 €; y la tercera, con un tramo de 30.000.000/50.000.000 €); solicitando que se las condenara a pagar solidariamente la cantidad de 13.473.063,69 €.

La acción se sustentó en el art. 1902 CC, por la responsabilidad de la UTE por la ejecución con evidente mala praxis de la obra encomendada, que provocó un desplazamiento de las pantallas laterales y su rotura, con desplazamiento de las armaduras y corrimiento de los puntales, al no soportar la presión ejercitada por la inyección del mortero llevada a cabo por la empresa subcontratada por la UTE.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda: desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción, consideró que la responsabilidad de la UTE en el accidente era cosa juzgada y que existía relación de causalidad entre el hundimiento del túnel y los daños y perjuicios ocasionados por la paralización del tráfico ferroviario, pero aminoró la indemnización solicitada en la demanda.

Grupo Renfe formuló recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial de Madrid, que ras confirmar los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre la legitimación activa y la prescripción, consideró que se trató de un único siniestro a efectos de cobertura de las pólizas y condenó a las demandadas a que indemnizaran a la actora, hasta el límite de las distintas capas pactado como cobertura del seguro.

3. Recurso de casación y por infracción procesal

En la sentencia se analizan distintos motivos de casación y por infracción procesal planteados por la UTE y las compañías aseguradoras, pero destacaremos aquellos referidos al seguro de responsabilidad civil, por entender que son los más relevantes.

3.1 La suma asegurada como límite indemnizatorio en supuestos de suscripción de varias pólizas con la misma o diferentes aseguradoras por tramos

 3.1.1. Segundo motivo de casación formulado por la compañía aseguradora que asegura el segundo tramo de la suma asegurada

Se denuncia la infracción de los arts. 1 y 27 LCS, en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto, argumentando que la condena a la aseguradora recurrente en casación por encima del límite de cobertura de la póliza vulnera los mencionados preceptos de la LCS y supone un enriquecimiento injusto de la aseguradora que cubre el tercer tramo, que sería quien debería abonar esa suma excedida.

3.1.2 Decisión de la Sala

En el Fundamento de Derecho Décimo de la Sentencia, la Sala desestima el motivo casacional formulado, entre otras, por las siguientes razones:

(i) En relación con los límites indemnizatorios pactados y la posibilidad de múltiples reclamaciones, en la práctica es frecuente en casos de seguros de responsabilidad civil de grandes empresas -como aquí, del sector de la construcción o la ingeniería civil-, la suscripción de varias pólizas con la misma o diferentes aseguradoras por tramos (en el argot asegurador, por «capas»). Es decir, se contratan distintas capas que consisten cada una de ellas en una suma asegurada expresada en un límite y que se superponen unas a otras, operando «en exceso» (así se denomina expresamente la póliza contratada con la aseguradoras que asegura el tercer tramo) cuando la cuantía total del siniestro sobrepasa el límite correspondiente. De tal manera que cuando un siniestro o un conjunto de siniestros supere el límite del primer tramo (capa), el segundo cubre la diferencia y el tercero la posible nueva diferencia resultante, etc. (cláusula Drop down o Step down).

(ii) En este caso, la empresa integrante de la UTE tenía contratadas tres pólizas en este régimen de seguros por capas. La primera, con un límite hasta 6.000.000 €; la segunda, con un tramo 6.000.000/30.000.000 €; y la tercera, con un tramo de 30.000.000/50.000.000 €.

(iii) Según la sentencia recurrida, incólume en casación, no consta probado que la aseguradora recurrente en casación haya hecho pagos que, en conjunto, superen su límite asegurado (suma asegurada por capa o tramo).

3.2 Acción directa ejercida por el perjudicado contra la aseguradora. Concepto de daños

3.2.1 Primer motivo de casación formulado por la aseguradora que cubre el tercer tramo de la suma asegurada

Se denuncia la infracción del art. 73 LCS, razonando, resumidamente, que Renfe no sufrió ningún daño material directo, sino que los daños materiales los sufrió ADIF. Los daños de Renfe eran indirectos (pérdida de ingresos por la suspensión del tráfico, coste de los trasbordos y devolución de billetes) y no estaban cubiertos en la póliza suscrita con la aseguradora.

 Las condiciones particulares de la póliza contratada entre una de las empresas integrantes de la UTE y la aseguradora que cubría el tercer tramo establecían bajo el epígrafe «DAÑOS» lo siguiente:

«Sólo serán indemnizables por esta póliza los daños:

CORPORALES: Las lesiones, enfermedades o fallecimientos sufridos por persona físicas.

MATERIALES: El daño, deterioro o destrucción de una cosa, así como el daño ocasionado a animales.

PERJUICIOS: La pérdida económica consecuencia directa de los daños corporales o materiales sufridos por el reclamante de dicha pérdida.

DAÑO PATRIMONIAL PRIMARIO: La pérdida económica que no se derive de un daño personal o material y, por tanto, no se trate de un perjuicio consecuencial de éstos».

3.2.2 Decisión de la Sala

En el Fundamento de Derecho Décimo Segundo de la Sentencia, la Sala desestima el motivo casacional planteado porque considera que no es correcta la afirmación de que los perjuicios reclamados por Renfe no estaban cubiertos por el contrato de seguro, puesto que se trataba de pérdidas económicas causadas por la paralización de la actividad, que constituye en sí misma un daño. El daño material debe ser apreciado en función del objeto dañado, que aquí era una actividad mercantil (el transporte de viajeros y mercancías por ferrocarril),por lo que se manifiesta en su aspecto patrimonial y no estrictamente físico. Realmente, la cláusula distingue entre daños corporales (personales) y daños patrimoniales, que pueden ser directos sobre el propio objeto en que recaen indirectos o consecuenciales, entre los que se incluyen los daños económicos reclamados en la demanda. Máxime si también encajan en el concepto de perjuicios descritos por la propia póliza.

3.3 Justificación de la exoneración de los intereses previstos en el art. 20 LCS y día inicial del devengo

3.3.1 Recurso de casación planteado por las aseguradoras que cubren el segundo y tercer tramo de la suma asegurada

Para evitar inútiles reiteraciones la Sala resuelve conjuntamente el tercer motivo de casación planteado por la aseguradora que asegura el segundo tramo de la suma asegurada, y el planteamiento de los motivos de casación segundo, tercero y cuarto formulados por la aseguradora que asegura el tercer tramo de la suma asegurada.

Se denuncia la infracción del art. 20.8 LCS. En el desarrollo de los motivos, la parte recurrente alega, resumidamente:

(i) que la falta de abono de la indemnización estaba justificada por una serie de discrepancias sobre el importe de los daños y su distribución entre las aseguradoras que hacía necesaria la intervención judicial.

(ii) que la mora no pudo iniciarse antes del dictado de la sentencia de segunda instancia, que determinó el importe de la indemnización y las cantidades restantes para agotar las pólizas inferiores.

(iii) que la sentencia recurrida debería haber fijado el día inicial del devengo de los intereses en la fecha en que se disiparon las dudas racionales sobre el alcance del siniestro, que fue con la sentencia de segunda instancia.

3.3.2 Decisión de la Sala

En el Fundamento de Derecho Décimo Tercero de la Sentencia, la Sala estima los motivos de casación planteados por amabas aseguradoras en el único sentido de establecer que el día inicial del cómputo de los intereses del art. 20 LCS será el 30 de octubre de 2009. fecha en la que el Consejo de Administración de ADIF dictó su resolución.

En cuanto a la imposición de los intereses del art. 20 LCS y su posible exoneración, trae a colación su Sentencia 234/2021, de 29 de abril, que sintetiza los pronunciamientos de la Sala. En uno de sus Fundamentos de Derecho declara que “(…) como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: «[…] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS». De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero».

No obstante, la Sala destaca que en el presente caso concurre una circunstancia específica, cual es que la propia perjudicada, Renfe, acudió al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad previsto en el art. 97.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con lo que considera que no puede adelantarse el devengo de intereses a una fecha anterior a la conclusión de ese procedimiento.

Por el contrario, una vez que el Consejo de Administración de ADIF dictó la resolución de 30 de octubre de 2009, en la que dictaminó que la responsabilidad era de la UTE, sus aseguradoras deberían haber adoptado las medidas previstas en el art. 20.3º LCS, por lo que, al no haberlo hecho así, han incurrido en mora no justificable conforme al apartado 8º del mismo precepto.