Sentencia del Tribunal Supremo nº 225/2024, de 6 de febrero, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación nº 263/2022 La cuestión enjuiciada versa sobre una comunicación empresarial relativa al uso de los medios informáticos de la empresa por los trabajadores efectuada de forma unilateral sin la participación de los representantes legales de […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 225/2024, de 6 de febrero, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación nº 263/2022
La cuestión enjuiciada versa sobre una comunicación empresarial relativa al uso de los medios informáticos de la empresa por los trabajadores efectuada de forma unilateral sin la participación de los representantes legales de los trabajadores, que añade algunas especificaciones a los criterios que se hicieron constar en los contratos de trabajo y en unos Códigos de Ética Profesional y de Conducta notificados a los trabajadores.
De los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida en casación se desprende que una empresa había hecho constar en 22 contratos de trabajo que el uso de los terminales informáticos y de las cuentas de correo electrónico que proporciona la empresa será estrictamente profesional. Asimismo, se notificó el Código de Ética Profesional de dicha entidad en el que, entre otras cosas, se refiere a que: (i) los sistemas de comunicación, incluyendo los sistemas telefónicos, de correo electrónico e Internet, se le proporcionan con fines profesionales, para permitirle hacer su trabajo; (ii) no se deben usar sus sistemas para visualizar, recibir ni transmitir materiales inoportunos o materiales que sean ofensivos a los colegas de trabajo.; (iii) los mensajes enviados y recibidos en sus sistemas de comunicación podrán ser monitoreados, inspeccionados y almacenados; y (iv) los trabajadores no deben tener ninguna expectativa de privacidad en relación con dichas comunicaciones. También se comunicó un Código de Conducta con instrucciones similares al de Ética Profesional. En relación con el uso del correo electrónico por parte de los empleados a efectos de comunicación con los representantes de los trabajadores y/o sindicatos queda sometido a la regulación legal existente al efecto, prevaleciendo dicha regulación legal sobre el uso del correo electrónico con fines sindicales sobre cualquier precepto del código que pueda contravenir tal derecho.
En el año 2022 la empresa notifica en papel a los trabajadores una instrucción en la que recordaba a los trabajadores que tanto los equipos informáticos proporcionados por la empresa como los correos corporativos, tienen por única finalidad el desarrollo de la prestación de servicios contratada, estando prohibido su uso para fines particulares no relacionados con el desempeño de las funciones laborales encomendadas. Añadía, entre otras cuestiones, que:
“Con el objeto de impedir el uso indebido de los equipos informáticos propiedad de la empresa y puestos a disposición del trabajador, así como el acceso indebido a internet a través de estos, les informamos que en cumplimiento de la LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDPGDD) que todos los ordenadores y todas las direcciones de correo electrónico corporativos facilitados por la EMPRESA al TRABAJADOR o utilizados por este con ocasión de su trabajo, serán accesibles por la EMPRESA, pudiendo ser los ordenadores, su contenido así como cualquier archivo guardado en los mismos por el TRABAJADOR en cualquier momento, analizados, examinados, formateados y/o reseteados mediante los oportunos medios informáticos al alcance de la empresa (auditoría informática, examen pericial informático, software de captura de pantallas etc.)
En consecuencia el TRABAJADOR no guardará, ni archivará en los equipos informáticos propiedad de la empresa información personal no relacionada con el trabajo.”
La sentencia dictada en primera instancia, estimando en parte una demanda de conflicto colectivo, declaró la nulidad de dicha comunicación efectuada por la empresa, al haber sido elaborada por la empresa sin la participación de los representantes de los trabajadores en contra de lo establecido en el artículo 87.3 de la LOPDGDD.
La empresa recurrente en casación entiende que existe una prohibición previa de uso personal de los medios informáticos facilitados por la empresa a los empleados. Añade que la comunicación efectuada por la empresa es un mero recordatorio y no la implantación de una nueva política de uso de los medios informáticos, por lo que estaría amparado directamente en el artículo 20.3 del ET, por lo que no precisaría para su elaboración de la intervención de los representantes legales de los trabajadores. A su juicio, el tenor literal del artículo 87.3 LOPDGDD anuda la participación de los representantes de los trabajadores a la «elaboración» de las normas de uso lo que no alcanza a las comunicaciones posteriores de la empresa que recuerdan una prohibición ya implantada.
TS desestima el recurso de casación interpuesto con base en los siguientes razonamientos:
1) el art. 20.3 ET es un precepto de carácter general aplicable a todo tipo de actividad, con independencia de los medios materiales que se utilicen para la realización del trabajo;
2) el artículo 87.3 LOPDGDD resulta una especificación, para un ámbito determinado, del genérico poder de dirección del artículo 20.3 ET, que legalmente se explica porque, en tal ámbito, la intimidad del trabajador resulta especialmente sensible. De ahí que el nuevo artículo 20 bis ET disponga que «Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos»;
3) el mandato contenido en el 87.3 LOPDGDD es de carácter imperativo en los supuestos en los que el trabajo se realice mediante dispositivos digitales, y aunque no tiene efectos retroactivos, cualquier modificación de los criterios previamente establecidos a la entrada en vigor de la LOPD, o cualquier especificación de ellos, ampliación o restricción debe seguir las normas establecidas en la ley vigente;
4) atendiendo a los términos literales de la instrucción cuestionada, resulta palmario que no se está en presencia de un mero recordatorio, sino que implica una modificación y, en todo caso, una actualización de los criterios que venían rigiendo en la empresa y que, consecuentemente, debieron ser elaborados cumpliendo la normativa vigente. En efecto, la instrucción, tras recordar la prohibición del uso de los equipos informáticos para fines particulares no relacionados con el desempeño de las funciones laborales encomendadas, añade una serie de medidas dirigidas a «impedir el uso indebido de los equipos informáticos» así como «el acceso indebido a internet» estableciendo, al efecto, la plena accesibilidad de la empresa a todos los ordenadores y a todos los correos electrónicos corporativos facilitados por la empresa al trabajador pudiendo ser en cualquier momento «analizados, examinados, formateados y/o reseteados mediante los oportunos medios informáticos al alcance de la empresa», sin ninguna otra precisión relativa a la información del interesado o a la participación o presencia del mismo o de sus representantes;
5) tales criterios debieron ser fijados con la participación de los representantes de los trabajadores, tanto en atención -en abstracto- a su discutible contenido (tan amplias posibilidades de acceso pudieran, en su caso, colisionar gravemente con los derechos a la intimidad y dignidad de los trabajadores), como a su contenido de especificación novedosa de anteriores instrucciones.