El TS declara la legitimación de una promotora para reclamar al arquitecto técnico la reparación de los defectos constructivos derivados de su intervención en una obra de edificación en virtud de los vínculos contractuales existentes entre las partes, aun cuando la promotora no hubiera previamente reparado dichos defectos

3 de mayo de 2024

Sentencia del Tribunal Supremo nº 512/2024, de 17 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 4069/2019 La cuestión controvertida versa sobre la legitimación de una promotora para el ejercicio de acciones judiciales contra el arquitecto técnico para reparar los vicios y defectos ejecutivos derivados de su intervención en la […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 512/2024, de 17 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 4069/2019

La cuestión controvertida versa sobre la legitimación de una promotora para el ejercicio de acciones judiciales contra el arquitecto técnico para reparar los vicios y defectos ejecutivos derivados de su intervención en la obra de edificación, en virtud de los vínculos contractuales existentes entre las partes, aun cuando la promotora no hubiera previamente reparado dichos defectos.

La promotora de la rehabilitación y reforma de un inmueble interpuso demanda contra el arquitecto técnico que asumió la función de director de la ejecución de la obra, con la pretensión de que se le condenara a indemnizarla en el importe de diversas facturas a las que tuvo que hacer frente para subsanar diversos defectos que imputa a dicho demandado; y que asimismo sea condenado a reparar los defectos que aún subsisten y que se detallan en el hecho sexto de la demanda; y aquellos otros que recoja el dictamen pericial a practicar en el proceso.

En primera instancia se reconoció la legitimación de la promotora, pero se desestimó la demanda.

En segunda instancia se consideró que la promotora solo tenía legitimación en relación con los desperfectos abonados. Se argumentó que, al no haber abordado la demandante la corrección de las obras de reparación citadas en la demanda, no es perjudicada (toda vez que no ha sufrido un quebrantamiento patrimonial alguno) y, por lo tanto, no puede interesar la condena del demandado mediante una acción de repetición, máxime además cuando, de reconocerse dicha legitimación, podría solicitar una indemnización que no beneficiase en absoluto a los verdaderos perjudicados, que son los distintos propietarios de los pisos y locales del inmueble.

La promotora interpuso recurso de casación, planteando dos motivos de casación, por infracción de los artículos 1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258, en relación con los artículos 1.544 y 1.588, todos ellos del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta, citando al respecto las sentencias 650/2006, de 28 de junio, 871/2005, de 7 de noviembre, 1181/2003, de 11 de diciembre, 410/1995, de 27 de abril, 8 de junio de 1992, en recurso 2127/1989.

A través de dichos motivos, se sostiene que la sentencia recurrida incurrió en error iuris, al no haber estimado la legitimación activa de la promotora para ejercitar la acción judicial, consistente en la condena del demandado a la realización de las reparaciones precisas para reparar las deficiencias constructivas a las que se refiere la demanda.

El TS estima el recurso de casación con base, esencialmente, en los siguientes argumentos:

(i) La Sala ha tenido ocasión de abordar la cuestión controvertida en este proceso, entre otras, en la sentencia 387/2021, de 7 de junio, en la que se estimó que “la promotora se encuentra activamente legitimada, en virtud de los contratos suscritos con los distintos agentes de la construcción intervinientes en la edificación por ella promovida, para ejercitar las acciones contractuales encaminadas a exigir el cumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas por dichos técnicos de la construcción y, en consecuencia, a obtener la correlativa condena judicial de éstos últimos a ejecutar las reparaciones necesarias, o a satisfacer las indemnizaciones procedentes causadas por la inobservancia de las reglas reguladoras de la lex artis, que rigen su respectiva participación en las obras de construcción”.

En dicha sentencia también se declaró que nada obsta para que el promotor ejercite las acciones derivadas de la responsabilidad contractual contra el arquitecto técnico contratado por ella y ello aun cuando no haya sido requerido o demandado por los adquirentes de las viviendas.

Asimismo, señaló que “Esta Sala tiene declarado en sentencia 871/2005, de 7 de noviembre, que: «La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra (SSTS de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo (STS de 7 de julio de 1990)» (…)”.

(ii) En el presente asunto, la promotora contaba con un indiscutible interés legítimo para promover la acción puesto que, antes de la presentación de la demanda, no solo había sido reiteradamente requerida para corregir los defectos constructivos de los que adolecía la edificación litigiosa, sino que había efectuado trabajos de reparación a su costa. Cuestión distinta es que el arquitecto técnico sea o no responsable o lo fueran otros agentes de la construcción intervinientes en la obra litigiosa, o, incluso, la propia actora en la doble condición de promotora y contratista, lo que afecta ya a la cuestión de fondo.

(iii) En todo caso, respondiendo el promotor ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, no cabe negarle la posibilidad de reclamarlos a quienes considere causantes de ellos en virtud de los vínculos contractuales concertados con éstos (art. 17.1 LOE). Por otra parte, la existencia de tales desperfectos no se discute, y así resulta de la prueba pericial judicial practicada. Además, con respecto a ellos, no se solicita la indemnización de su valor, sino que se condene al demandado a ejecutar, a su costa, todas las actuaciones necesarias para repararlos y subsanarlos.

(iv) Al presentarse la demanda, y constituirse litispendencia, la promotora no había sido demandada por la comunidad de propietarios (dedujo la demanda contra la promotora un año después de la presentación de la que nos ocupa).

(v) No hay óbice alguno para plantear la demanda exclusivamente contra el agente de la edificación que la promotora considere responsable. No concurre una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto la responsabilidad de los distintos técnicos intervinientes en la obra de edificación es personal, dado que cada uno de ellos responde del cumplimiento de las obligaciones constitutivas de la lex artis, que rige su intervención en las obras de edificación, y tan solo, en los supuestos de indeterminación, surge la solidaridad; por otra parte, esta excluiría el litisconsorcio.