Sentencia del Tribunal Supremo nº 544/2024, de 11 de abril, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 197/2023 La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el reconocimiento de una […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 544/2024, de 11 de abril, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 197/2023
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el reconocimiento de una gran invalidez a un trabajador de la ONCE es compatible con el hecho de que continúe vendiendo cupones de dicha organización.
El TS estima dicho recurso casacional interpuesto por le trabajador volviendo a la interpretación primigenia de la Sala que mantenía que “el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo (STS 13 de mayo de 1986)”.
Dicha doctrina primigenia se mantuvo hasta las sentencias de 30 de enero de 2008, rcud. 480/2007 y de 16 de octubre de 2013, rcud. 907/2012, (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) que había declarado la compatibilidad de la gran invalidez con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la gran invalidez y la incapacidad permanente absoluta (como en las SSTS de 23 de abril de 2009, rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 2013 rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, rcud. 2648/2017.
Por tanto, el TS rectificando su última doctrina, ahora considera que el recto entendimiento del actual artículo 198.2 LGSS (anterior 141.2 de la LGSS /94)) conduce a determinar que los trabajos compatibles con las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez autorizados por dicha norma son aquellos de carácter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social; es decir los residuales, mínimos y limitados y, en manera alguna, los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social.
Varias son las razones y argumentos que se arguyen para avalar la rectificación de su doctrina, retomando la primigenia:
a) Interpretación literal de los preceptos que regulan la incapacidad permanente, su definición y naturaleza y el régimen de sus compatibilidades. Resulta palmario que el artículo 198.2 LGSS -al hablar de actividades compatibles (la propia dicción «actividades» y no «trabajos» contribuye a dicho entendimiento) se está refiriendo a labores o tareas marginales y limitadas y no a ocupaciones permanentes o cotidianas que por su extensión o intensidad den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.
b) Interpretación sistemática. Resulta difícil imaginar que, por un lado, el vigente artículo 194 de la LGSS (según la Disposición Transitoria 26ª de la LGSS) califique la IPA como situación que inhabilita por «completo» al trabajador para «toda» profesión u oficio; y que, por otra, se permita la compatibilidad con actividades que, según la definición anterior no podría realizar. Además, el artículo 198.1 de la LGSS -referido a la compatibilidad de la incapacidad permanente total- hace referencia a la compatibilidad con el «salario» que pueda percibir el trabajador en funciones no coincidentes con las que provocaron la Incapacidad permanente total; mientras que el art. 198.2 de la LGSS no se refiere, en ningún momento al salario, sino a actividades que sean o no «lucrativas». Finalmente, el apartado 3 del artículo 198 de la LGSS reitera, para después de la jubilación, la previsión del apartado 2 respecto de la incapacidad permanente absoluta y gran invalidez antes de producirse la jubilación.
De todo lo anterior, concluye que la lógica de la interpretación sistemática de tales preceptos solo puede conducir a que la recta hermenéutica de las actividades compatibles únicamente puede referirse a tareas o funciones que no sean las correspondientes a alguna profesión u oficio, sino a labores de índole accesorio, marginal, ocasional o limitado que, siendo o no lucrativas, no den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.
c) Finalidad de las prestaciones. La finalidad genérica de todas las prestaciones que componen el sistema de seguridad social “es subvenir situaciones de necesidad de los ciudadanos o, más concretamente, de los afiliados al sistema, en tanto que la Seguridad Social es un régimen jurídico de protección social formado, entre otras ayudas o servicios, por prestaciones públicas que tratan de colocar a los ciudadanos a salvo de las situaciones de necesidad social a las que la vida les puede enfrentar”. El sistema -financiado con aportaciones de empresarios y trabajadores (cotizaciones), y con importantes transferencias de los presupuestos generales del Estado-, establece el régimen jurídico de cada prestación que incluye tanto la protección a otorgar como su régimen de compatibilidades; y debe interpretarse, por tanto, en función del diseño constitucional y legal del sistema y conforme a los principios de suficiencia de las prestaciones y equilibrio financiero.
d) Finalidad específica de las prestaciones de incapacidad permanente. Tales prestaciones tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador, lo que implica que, si no existe esa pérdida de rentas del trabajo porque la situación incapacitante no implica la imposibilidad de obtenerlas, la prestación no nace porque no concurre situación de necesidad específica que precise de protección y del esfuerzo social del resto de ciudadanos para la acumulación de ingresos que permitan atender dicha situación de necesidad.
e) Lógica y sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social. La compatibilidad en los términos admitidos por la jurisprudencia que ahora se rectifica afectaría a “la ocupación de un empleo por parte de los trabajadores desempleados que percibían prestación pública de desempleo y que sí resultaba -y resulta- incompatible con ese nuevo empleo”. Resulta contrario a la lógica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social que el beneficiario continuaba percibiendo rentas del trabajo, mientras que la seguridad social abonaba dos prestaciones: una de incapacidad al propio beneficiario; y otra, de desempleo, al trabajador que no percibía rentas de trabajo por carecer de empleo y que podría haber accedido a las rentas de trabajo derivadas del empleo que ocupaba el beneficiario de la prestación de incapacidad. Además, también es contrario al principio de solidaridad que impregna e informa la concepción constitucional y legal de la Seguridad Social, “en la medida en que una misma persona -imposibilitada normativamente para el ejercicio de toda profesión u oficio- compatibiliza una pensión pública con rentas derivadas del trabajo que desarrolla”.
f) Avances en la tecnología. Sobre esta cuestión, se considera que “si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían”.
g) Sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular. Hay que “arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo”.