LOE. Defectos constructivos. El Tribunal Supremo diferencia nuevamente entre daños duraderos o permanentes y daños continuados

9 de junio de 2025

Sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2025, de 28 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 1093/2021 En el marco de una demanda de incidente concursal una empresa que había contratado la construcción de un aparcamiento subterráneo solicita la condena de la empresa constructora a la realización a su cargo […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2025, de 28 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 1093/2021

En el marco de una demanda de incidente concursal una empresa que había contratado la construcción de un aparcamiento subterráneo solicita la condena de la empresa constructora a la realización a su cargo de las obras de reparación y consolidación precisas para corregir los vicios constructivos y defectos que motiva las filtraciones de agua en el aparcamiento subterráneo, y la indemnización de los daños ya causados por ellas. Subsidiariamente, si no se accediera a la reparación in natura, se pedía la condena a una indemnización de 109.618,20 euros, importe en que valoraba las reparaciones necesarias a realizar para eliminar los defectos constructivos.

La sentencia de primera instancia declaró que los informes periciales coinciden en que los vicios detectados tienen su origen en las filtraciones producidas por la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento. En ninguno de los informes se concluye que en el momento actual los daños comprometan la resistencia mecánica y estabilidad del edificio por lo que no se incardinan en el concepto de vicios estructurales al que se refiere el art. 17.1 a) LOE sino en el de aquellos que afectan a la habitabilidad (art. 17.1 b) LOE) para el que se establece un plazo de garantía de tres años.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia estima el recurso, al entender que la acción no estaba prescrita porque considera que en este caso los daños son continuados: se está ante daños estructurales, al causar las filtraciones daños en los forjados y los muros de carga, oxidando el agua elementos estructurales de hierro y de soporte, correspondiendo a los peritos describir el alcance del daño y su incidencia, no su calificación jurídica, manifestándose el daño en todo caso en el periodo de garantía. En estos casos de daños de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado. La Audiencia continua su razonamiento afirmando que se está ante un daño continuado, donde las filtraciones han subsistido después, por causa no imputable a la demandante o a su comportamiento, sin ser corregido por quienes ejecutaron y dirigieron la obra. Es decir nos encontramos ante un daño continuado, no instantáneo y único (STS 31 de marzo de 2010) o fraccionable, sino que ha persistido).

La empresa constructora interpuso recurso de casación en el que denuncia la “infracción del artículo 18 de la LOE e inaplicación de lo establecido en el artículo 1969 del C.C . en relación a la calificación de los daños reclamados como continuados por oposición frontal a la doctrina establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: sentencias de 31 de octubre de 2014, 1 de julio de 2016, 14 de julio de 2010 , entre otras, en las que se establece que los daños permanentes o de carácter duradero son aquellos que determinada la causa y el origen de los daños, de no acometerse su solución, lejos de estabilizarse progresarán, manifestándose como dinámico con el trascurso del tiempo, de manera que el daño y la causa de éste van unidos, considerando la sentencia recurrida que los daños reclamados tienen la consideración de continuados”.

El TS estima el referido recurso de casación por las siguientes razones:

(i) La controversia gira en torno a la calificación que ha hecho la sentencia de apelación de los daños sufridos por el demandante como continuados, para la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala que en estos casos demora el comienzo del cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado definitivo.

(ii) Recuerda su jurisprudencia acerca de la distinción entre el daño continuado y daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la conducta del demandado; en cuyo caso el plazo de prescripción se inicia desde que el agraviado tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida».

(iii) En el presente caso, afirma que no hay duda de que los daños están ocasionados por filtraciones provenientes de la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento, y tendrían su causa en la incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto.

(iv) Aunque tales daños puedan ser considerados estructurales, no se pueden calificar como daños continuados, porque es lógico que mientras no se repare el defecto de construcción que propicia las filtraciones, estas sigan produciéndose, agravando los daños. Lo esencial es si puede decirse que desde la primera reclamación la demandante tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, que es lo que ocurre en el presente caso, puesto que no consta que hubiera ocurrido con posterioridad algo que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, la acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos.

En consecuencia,  el Alto Tribunal concluye que no es correcta la calificación jurídica de los daños como continuados realizada por la Audiencia, con la consiguiente apreciación de que la acción no había prescrito; lo que ha supuesto una infracción del art. 18.2 LOE.