El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo determina la competencia territorial para conocer de una demanda de despido interpuesta por un teletrabajador

11 de julio de 2025

Sentencia del TS nº 365/2025, de 24 de abril, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1219/2024 La controversia suscitada en este recurso radica en determinar la competencia territorial para conocer de una demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. En este litigio […]

Sentencia del TS nº 365/2025, de 24 de abril, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1219/2024

La controversia suscitada en este recurso radica en determinar la competencia territorial para conocer de una demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. En este litigio concurren las siguientes circunstancias:

a) El actor fue contratado por la Fundación Universitaria Internacional de Canarias. Esta empresa tiene su domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria.

b) En los contratos de trabajo consta que el centro de trabajo está radicado en El Fondillo de Las Palmas de Gran Canaria.

c) El actor teletrabaja en su propio domicilio situado en Madrid.

Se debate si la competencia territorial le corresponde al Juzgado de lo Social del lugar donde teletrabaja (su domicilio, radicado en Madrid) o el que consta en los contratos laborales (Las Palmas de Gran Canaria).

La controversia suscitada en este recurso radica en determinar la competencia territorial para conocer de una demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. En este litigio concurren las siguientes circunstancias:

a) El actor fue contratado por la Fundación Universitaria Internacional de Canarias. Esta empresa tiene su domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria.

b) En los contratos de trabajo consta que el centro de trabajo está radicado en El Fondillo de Las Palmas de Gran Canaria.

c) El actor teletrabaja en su propio domicilio situado en Madrid.

Se debate si la competencia territorial le corresponde al Juzgado de lo Social del lugar donde teletrabaja (su domicilio, radicado en Madrid) o el que consta en los contratos laborales (Las Palmas de Gran Canaria).

La Sala, reunida en Pleno, reitera que no es exigible el presupuesto procesal de contradicción cuando se discute la competencia territorial y que la misma debe examinarse de oficio.

La disposición adicional 3ª de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (en adelante LTD), conforme a su tenor literal, establece cuál es el domicilio de referencia a efectos de considerar la autoridad laboral competente, no a efectos procesales, donde rige el art. 10 LRJS porque se trata de la lex specialis (ley especial) en esta materia. Se precisa que la LTD es lex specialis respecto de la regulación del trabajo a distancia: establece cómo debe desarrollarse la prestación de servicios a distancia. Pero el art. 10.1 de la LRJS es lex specialis respecto de la competencia territorial porque la determinación del órgano judicial competente tiene naturaleza procesal.

El art. 10.1 de la LRJS establece un fuero territorial electivo. Como regla general, el demandante elige si presenta la demanda ante el Juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado; atendiéndose así a la realidad del lugar de prestación de servicios laborales, no a la previsión formal que consta en el contrato de trabajo. Dicho precepto determina la competencia territorial conforme a la realidad del lugar de prestación de servicios laborales y no a la previsión formal que consta en el contrato de trabajo.

En el caso de los teletrabajadores, el lugar de prestación de los servicios es aquel donde teletrabajan, que en muchas ocasiones es su domicilio, lo que facilita el ejercicio de las acciones judiciales contra su empleador.

En la presente litis, se declara probado que “[l]os contratos de trabajo fijan como domicilio del centro de trabajo Cr El Fondillo 4 de la Palma de Gran Canaria”. Sin embargo, el actor teletrabaja desde su domicilio en Madrid, y el art. 10.1 de la LRJS determina la competencia territorial conforme a la realidad del lugar de prestación de servicios laborales y no a la previsión formal que consta en el contrato de trabajo.

Admitir la tesis de la parte recurrente consistente en que la competencia territorial no debe basarse en el lugar de prestación de servicios sino en el que consta en el contrato de trabajo como centro de trabajo al que el trabajador está adscrito, “supondría que, debido a la desigualdad negocial entre el empleador y el trabajador, cuando el empleado no preste servicios presencialmente, el empresario podría predeterminar la futura competencia territorial mencionando en el contrato de trabajo que ese trabajador está adscrito a cualquiera de sus centros de trabajo, en el que el trabajador no prestaría servicios, lo que podría dificultar el ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española”.

El TS señala que el hecho de que esta doctrina jurisprudencial puede tener como consecuencia que el domicilio que determina cuál es la autoridad laboral competente (el domicilio del contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo) puede ser distinto del lugar que determina la competencia territorial (el lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado), ello es consecuencia de la diferente regulación de la LTD y de la LRJS, en atención a las diferencias entre la autoridad laboral y la autoridad judicial, lo que justifica esa distinción.

El Pleno, concluye afirmando que si el teletrabajador presta servicios en parte en su propio domicilio y en parte presencialmente se aplicará el art. 10.1, párrafo 2º LRJS, que le permite elegir entre el Juzgado en cuya circunscripción territorial tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.