Sentencia del Tribunal Supremo nº 537/2025, de 4 de junio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación nº 234/2023 La cuestión objeto de esta litis se centra en determinar si es tiempo de trabajo, a todos los efectos, el empleado por los trabajadores designados Presidente y Vocales de las mesas electorales en […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 537/2025, de 4 de junio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación nº 234/2023
La cuestión objeto de esta litis se centra en determinar si es tiempo de trabajo, a todos los efectos, el empleado por los trabajadores designados Presidente y Vocales de las mesas electorales en los procesos de selección de representantes de los trabajadores en la empresa Paradores de Turismo de España SME, SA.
La AN declaró que el tiempo dedicado por los trabajadores designados como Presidente y Vocales de las mesas electorales en los procesos de elección de representantes unitarios sí constituye tiempo de trabajo a todos los efectos.
Sin embargo, el Tribunal Supremo llega a la conclusión contraria, tras analizar la legislación nacional aplicable (artículos 37, 67, 73, 74 y 75 del ET y el artículo 5 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa) y la Directiva 2003/88/CE, que regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como la jurisprudencia del TJUE, que recapitula señalando que el criterio de autoridad prevalece frente al espacial y que el elemento profesional concurre aunque las tareas realizadas no sean las habituales, sino otras en conexión con ellas (entre otras, SSTJUE de 9 de julio de 2015, asunto C- 87/2014; 28 de octubre de 2021 asunto C-909/2019 y de 9 de marzo de 2021 asunto C-580/19).
Se considera que, aunque los miembros de las mesas electorales están físicamente en el centro de trabajo no están bajo la autoridad ni dirección del empresario durante el desempeño de esas funciones, que son impuestas por ley y no forman parte de sus tareas habituales ni están vinculadas a la organización empresarial. Por tanto, no concurren los elementos esenciales para considerar ese tiempo como tiempo de trabajo efectivo, sin perjuicio de que ese tiempo sea retribuido, como una licencia, de modo análogo a lo que sucede con el derecho a ausentarse del trabajo para ejercer el derecho al sufragio activo, como admite la propia empresa y, sin perjuicio, de los efectos jurídicos o económicos derivados de ese consideración de permiso o licencia retribuida, la cual precisamente atiende a la utilidad que para la empresa tiene la elección de representantes, esto es, un interlocutor válido a efectos, por ejemplo, de la negociación colectiva.