El TJUE declara que debe considerarse “tiempo de trabajo” el dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores deben realizar juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde una base determinada por dicho empresario hasta el tajo situado en una microrreserva natural en la que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo

17 de octubre de 2025

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 9 de octubre de 2025, asunto C-110/24, ECLI:EU:C:2025:768 1. Antecedentes La cuestión prejudicial surge en el marco de un litigio entre el Sindicat de Treballadores i Treballadors de les Administracions i els Serveis Públics (STAS-IV) y la empresa pública Valenciana d’Estratègies i Recursos […]

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 9 de octubre de 2025, asunto C-110/24, ECLI:EU:C:2025:768

1. Antecedentes

La cuestión prejudicial surge en el marco de un litigio entre el Sindicat de Treballadores i Treballadors de les Administracions i els Serveis Públics (STAS-IV) y la empresa pública Valenciana d’Estratègies i Recursos per a la Sostenibilitat Ambiental, S.A. (VAERSA), que interviene en espacios naturales situados en todo el territorio de la Comunidad Valencian por medio de quince brigadas compuestas de cuatro personas cada una y cuya acción se reparte en zonas geográficas preestablecidas.

Los trabajadores acuden por sus propios medios desde sus domicilios a la base, donde deben estar presentes a las 8.00 h. Una vez en la base, VAERSA pone a disposición de estos un vehículo en el que se encuentra el material necesario para ejecutar los trabajos, desde la cuál viajan con dicho vehículo, conducido por un trabajador de VAERSA, hasta el tajo de que se trate. Finalizados los trabajos en ese tajo los trabajadores se trasladan a la base en dicho vehículo, y desde allí vuelven por sus propios medios a sus domicilios. Cada mes los capataces designados son informados, en particular, del emplazamiento exacto de los tajos a los que se deben desplazar.

2. Cuestión prejudicial planteada

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (en adelante, Tribunal remitente) mediante el planteamiento de la cuestión prejudicial pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por ese empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe o no considerarse «tiempo de trabajo», en el sentido de la citada disposición.

3. Marco jurídico

La Directiva 2003/88/CE establece en su artículo 2, punto 1, que “tiempo de trabajo” es todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. El “período de descanso” es todo período que no sea tiempo de trabajo.

4. Jurisprudencia previa relevante

El TJUE recuerda que de su sentencia de 10 de septiembre de 20115, (asunto C-266/14, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras), se desprende que los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso», en el sentido de la Directiva 2003/88, constituyen conceptos del Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. En efecto, solo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de dicha Directiva y una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros. Además, considera que la Directiva no contempla una categoría intermedia entre ambos conceptos.

Dicha sentencia también analiza los tres elementos constitutivos del concepto de «tiempo de trabajo» del siguiente modo:

(i) En relación con el primer elemento, según el cual el trabajador debe estar en ejercicio de su actividad o de sus funciones, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, durante su tiempo de desplazamiento entre sus domicilios y los centros de sus clientes, los trabajadores deben considerarse en ejercicio de sus actividades o de sus funciones, puesto que tales desplazamientos son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de esos trabajadores en los centros de esos clientes. En estas circunstancias, los trabajadores que se encuentran en tal situación deben considerarse en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante ese tiempo de desplazamiento.

(ii)  En lo que atañe al segundo elemento, según el cual el trabajador debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo, declara que el factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de este para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad.

(iii)  Por lo que respecta al tercer elemento, según el cual el trabajador debe permanecer en el trabajo en el período considerado, declara que si un trabajador que ya no tiene centro de trabajo fijo ejerce sus funciones durante el desplazamiento hacia o desde un cliente, debe considerarse que este trabajador permanece igualmente en el trabajo durante ese trayecto. En efecto, siendo los desplazamientos consustanciales a la condición de trabajador que carece de centro de trabajo fijo o habitual, el centro de trabajo de estos trabajadores no puede reducirse a los lugares de intervención física de estos trabajadores en los centros de los clientes de su empresario.

5. Fundamentación jurídica y resolución de la cuestión prejudicial

El TJUE declara que el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE debe interpretarse en el sentido de que el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, desde un lugar concreto determinado por el empresario hasta el lugar de prestación de servicios, constituye “tiempo de trabajo”.

Para alcanzar tal conclusión, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al Tribunal remitente, analiza si concurren los tres elementos constitutivos del concepto de “tiempo de trabajo” en el asunto litigioso:

1. Ejercicio de actividad o funciones. Las condiciones relativas al desplazamiento de los trabajadores de biodiversidad afectados vienen definidas por su empresario: designa, en particular, el medio de transporte empleado para ese desplazamiento, el punto de partida y de regreso de este, la hora de salida de dicho desplazamiento y el destino, a saber, un tajo. Por consiguiente, los citados trabajadores no tienen un lugar de trabajo fijo y habitual, por lo que deben necesariamente desplazarse para realizar las prestaciones previstas en el contrato de trabajo celebrado con ese empresario, a la vez que respetar las condiciones de desplazamiento impuestas por este.

En estas circunstancias, tales desplazamientos deben considerarse indisociablemente ligados a su condición de trabajador de biodiversidad y, por tanto, inherentes al ejercicio de su actividad. Por tanto, estos trabajadores deben considerarse en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante el tiempo de desplazamiento, al inicio y al término de la jornada laboral, desde un lugar fijado por su empresario hasta el tajo en el que desempeñan sus funciones y desde ahí hasta ese lugar.

2. Estar a disposición del empresario durante ese tiempo. Durante sus desplazamientos desde la base hasta el lugar en el tajo de que se trate y, al contrario, desde ese lugar hasta la base, los trabajadores afectados están obligados a seguir las instrucciones de su empresario: ordena que se congreguen en la base, cuya localización viene fijada por dicho empresario, a una hora determinada, para desplazarse juntos, en un vehículo perteneciente al mismo empresario y conducido por un trabajador de este, hasta el citado lugar. Por tanto, durante el tiempo necesario para el trayecto, que en la mayor parte de los casos no se puede reducir, ha de considerarse que estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y de dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios.

3. Permanencia en el trabajo en el periodo considerado. Los trabajadores durante los desplazamientos que efectúan desde la base hasta el tajo en cuestión y desde este hasta la base deben considerarse sin centro de trabajo fijo y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. Por tanto, debe considerarse que, durante esos desplazamientos, dichos trabajadores permanecen en el trabajo, de modo que también concurre en el caso de autos el tercer elemento constitutivo del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88.

Acceso a la sentencia aquí