El Tribunal Supremo enjuicia una controversia en la que aprecia que la aplicación de oficio de los intereses por mora previstos en el art. 20 de la LCS no contraviene el principio de prohibición de la reformatio in peius

18 de noviembre de 2025

Sentencia del Tribunal Supremo 1396/2025, de 8 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso extraordinario de casación 5166/2020 I.- Cuestión controvertida y tramitación procesal previa al recurso de casación  La única cuestión controvertida en el asunto litigioso es determinar si se ha infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de […]

Sentencia del Tribunal Supremo 1396/2025, de 8 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso extraordinario de casación 5166/2020

I.- Cuestión controvertida y tramitación procesal previa al recurso de casación

 La única cuestión controvertida en el asunto litigioso es determinar si se ha infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).

Una madre en calidad de representante legal su hijo menor de edad, formuló una demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 23.953 euros en concepto de responsabilidad civil extracontractual por las lesiones y secuelas sufridas por su hijo como consecuencia de la mordedura de un perro, contra la propietaria del perro y el titular de la licencia del animal.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la propietaria del perro a abonar a la actora la referida cantidad. Asimismo, en el fallo se acordó que dicha cantidad devengaba el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y desde ese momento hasta su pago o consignación, los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, con expresa imposición de costas a la parte demandada condenada. Por otro lado, absuelve a la aseguradora demandada.

La sentencia de apelación estimó el recurso interpuesto por la propietaria del perro, en el que mostraba su disconformidad con la declaración de nulidad del contrato de seguro suscrito por dicha parte con la aseguradora e interesaba se dejara sin efecto dicho pronunciamiento, y la impugnación de la madre del menor (que, entre otras cuestiones, interesaba que se revocara en parte la sentencia y se condenara solidariamente a las codemandadas: la aseguradora y la propietaria del perro). En su virtud, condenó a la aseguradora y a la propietaria del perro al pago solidario de la cantidad de 23.953 euros, el interés legal en la forma establecida en la resolución recurrida, y al pago de las costas causadas en la instancia junto a la codemandada también condenada. Con posterioridad, la madre del menor presentó un escrito ante la Audiencia Provincial en el que interesó la aclaración/complemento de la sentencia, alegando que los intereses aplicables a la aseguradora no eran los del art. 1101 y 1108 del Código Civil, sino los del artículo 20 de la LCS, que se habían de imponer de oficio. El auto razonó así:

«En el caso, se alega que los intereses por mora son apreciables de oficio, cosa que es cierta, pero no lo es menos, que la parte demandante no ha impugnado el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al interés de la condena, estableciéndolo en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde ese momento el interés por mora procesal, pronunciamiento consentido por la parte, sobre el que esta Sala no puede entrar ni aplicar de oficio, dado que constituiría, como señala la STC nº 120 /1998 (por todas) una incongruencia procesal, la que tiene lugar, cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un agravamiento o un empeoramiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de este modo, experimenta un efecto contrario al perseguido con el recurso». La cursiva es nuestra.

II. Recurso extraordinario de casación

La parte actora formula como motivo único del recurso de extraordinario casación la infracción del artículo 20 de la LCS, en contradicción con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, y la incongruencia del auto de 21 de julio de 2020 que deniega la aclaración de la sentencia. En el desarrollo del motivo se alega lo siguiente:

a) que la sentencia de primera instancia absolvió a la aseguradora codemandada y la sentencia de la Audiencia Provincial la condenó, si bien, en cuanto a los intereses a abonar por la aseguradora, estima la recurrente que incurre en incongruencia porque tras señalar que son apreciables de oficio, a continuación declara que no puede aplicarlos;

b) que la actora formuló la impugnación de la sentencia de primera instancia respecto de la aseguradora en su totalidad, lo que incluía los intereses, que los estableció en el interés legal, que considera incluye los intereses del art. 20 LCS. Se aduce que, en cualquier caso, aun no habiéndolos solicitado, conforme al art. 20.4 LCS se imponen de oficio sin necesidad de reclamación judicial. Se invoca la sentencia de esta sala 489/2014, de 20 de septiembre;

c) en el recurso que resulta evidente que deben aplicarse dichos intereses a la aseguradora sin que ello suponga un agravamiento o empeoramiento de la situación jurídica de la aseguradora y

d) por último, alega que la sentencia infringe el principio de la prohibición de la reformatio in peius, al establecer los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial, mientras que el Juzgado los fijó hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

III. Resolución del recurso extraordinario de casación

La Sala estima el recurso extraordinario de casación y declara que, absuelta la aseguradora en primera instancia, su condena posterior por estimarse el recurso de apelación conlleva la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS, aunque la parte demandante y recurrente se limitara a interesar los intereses legales, y la sentencia de primera instancia hubiera condenado a la otra codemandada a los intereses legales desde la interposición de la demanda y este pronunciamiento fuera firme.

III.I Intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS versus principio de prohibición de la reformatio in peius

Se rechaza que exista infracción en este caso del principio de prohibición de la reformatio in peius (aunque la sentencia no lo menciona expresamente, la Sala considera que la Audiencia Provincial basa la desestimación de la pretensión de condena a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20 de la LCS en dicho principio), por haberse apreciado de oficio dichos intereses.

III.1.a) Doctrina jurisprudencial

La Sala llega a tal consideración recordando su propia doctrina jurisprudencial y la del Tribunal Constitucional.

Por un lado, nos recuerda la Sala que ya se ha pronunciado sobre la confrontación entre la apreciación de oficio de los intereses del art. 20 de la LCS y el principio de prohibición de la reformatio in peius. Así, la sentencia 306/2020, de 16 de junio, parte de que cabe en apelación una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa, que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada; o dicho de otra forma, el tribunal ad quem ha de contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada en contra del recurrente en apelación. También rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual, el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso -art. 465.4 LEC-, que constituye una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia. Argumenta, en definitiva, que la prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes, y no pueden ser modificados en la segunda instancia; principio general que solo admite excepciones en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal.

La Sala, prosigue incidiendo en que estos límites gozan de una dimensión constitucional en tanto que están anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos (SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio). Así, en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo, se señaló lo que «[e]l Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa (SSTC 143/1988 de 12 de julio, 115/1986, de 6 de octubre, entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum (SSTC 220/1997, 182/2000, 250/2004, entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia (SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc)». La cursiva es nuestra.

El Alto Tribunal concluye su recordatorio doctrinal trayendo a colación dos pronunciamientos en los que ha apreciado que la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS constituía una reformatio in peius. A saber:

 a) el recogido en la sentencia mencionada 306/2020, de 16 de junio, que concluye que dado que el Juzgado de Primera Instancia no conoció de una petición de condena de intereses de demora del art. 20 de la LCS, que no fue formulada, sino de una condena de hacer, ni tampoco los apreció de oficio, y la parte actora no recurrió dicho pronunciamiento, por lo que lo consintió, no se puede agravar la posición jurídica de la aseguradora al amparo de su recurso;

b) el contemplado en la sentencia 220/2006, de 8 de marzo, porque la parte recurrente no hizo valer en el recurso de apelación pretensión alguna impugnatoria en contra de la decisión del juzgado, que se limitó a aplicar los intereses legales genéricos del artículo 1108 del Código Civil. Pero no aplicó el incremento de intereses fijado en el 20% anual del importe de la indemnización por el artículo 20 de la LCS, porque la estimación de ese recargo comportaría una reformatio in peius, puesto que supondría agravar la posición de la parte recurrente respecto de un pronunciamiento consentido por la otra parte.

 III.1.b) Aplicación de la doctrina jurisprudencial al presente caso

Trasladando la doctrina expuesta al presente caso, la Sala manifiesta que, en tanto el recurso de apelación se constituye en una revisión de la primera instancia, que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado (sentencia 306/2020, de 16 de junio), y dada la aplicación de oficio de los intereses del art. 20 de la LCS, conforme a su apartado 4, la Audiencia Provincial cuando condenó a la aseguradora solidariamente con la codemandada al abono del principal reclamado, debió haber distinguido entre los intereses de la aseguradora y los que se habían impuesto a la codemandada.

El pronunciamiento que quedó firme por no haber sido recurrido era el de condena de esta demandada al principal e intereses, pero ello no impide la aplicación de oficio de art. 20 de la LCS a la aseguradora codemandada, pese a que dicho precepto no hubiera sido invocado ni en la demanda ni en la impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, en la que sí se solicitaron los intereses legales, que en el caso del contrato de seguro, por ser lex specialis, son los del art. 20 de la LCS. Por ello, si se omitió en la sentencia de la Audiencia Provincial, debió ser estimada la aclaración/rectificación formulada.