El TS declara la compatibilidad de la pensión de orfandad por incapacidad con una pensión de incapacidad permanente causada con posterioridad, aunque ambas pensiones deriven de la misma patología, cuando la afectación funcional en el momento del reconocimiento de ambas pensiones es sustancialmente diferente

22 de diciembre de 2025

Sentencia del Tribunal Supremo 1115/2025, de 24 de noviembre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 128/2024 1. Objeto del litigio y antecedentes procesales previos al recurso de casación El debate casacional consiste en dilucidar si una persona que tiene reconocida una pensión de […]

Sentencia del Tribunal Supremo 1115/2025, de 24 de noviembre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 128/2024

1. Objeto del litigio y antecedentes procesales previos al recurso de casación

El debate casacional consiste en dilucidar si una persona que tiene reconocida una pensión de orfandad por una incapacidad para el trabajo puede compatibilizarla con una pensión de incapacidad permanente causada años después, cuando la incapacidad tomada en consideración para el reconocimiento de ambas pensiones deriva de la misma patología, pero sus efectos funcionales son diferentes en ambos momentos temporales.

En la presente controversia la trabajadora demandante percibía desde 1993 una pensión de orfandad por incapacidad reconocida por “parálisis cerebral, disartria y deficiencia mental ligera”.

En el año 2021 se instó expediente de incapacidad permanente en el que se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de «deterioro cognitivo funcional progresivo en paciente afecta de parálisis cerebral infantil, incapacitante», que le hacía precisar ayuda y supervisión de tercera persona para actividades básicas de la vida diaria.

Contra dicha declaración la demandante formuló reclamación previa que no consta resuelta expresamente; y dedujo posteriormente la demanda directora de este procedimiento solicitando el reconocimiento de la gran invalidez.

El Juzgado de lo Social estima la pretensión de la demandante declarando que el grado de incapacidad se califique como gran invalidez (actualmente «gran incapacidad») y además declara la compatibilidad entre esta prestación y la pensión de orfandad que la trabajadora tiene reconocida desde 1993.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) recurrió en suplicación alegando que la lesión que originó la gran invalidez y la que dio lugar a la pensión de orfandad era la misma (parálisis cerebral) y aunque las secuelas se hubieran agravado la ley exige «lesiones distintas», no un mero agravamiento de las preexistentes, para permitir la compatibilidad. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la sentencia dictada en primera instancia, al entender que la agravación de las lesiones iniciales generó una nueva situación médica, lo que permitía la compatibilidad de ambas pensiones.

2. Recurso de casación

El INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina basado en un motivo único casacional, al amparo de la letra e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que denuncia infracción del artículo 225.2 LGSS. Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de septiembre de 2021 (rec 489/2021) que para reconocer la compatibilidad entre las pensiones exige que las lesiones que justifiquen la incapacidad permanente deriven de una patología diferente a la que dio lugar a la orfandad. El INSS argumenta que la ley se refiere a la «lesión» (la causa que genera la impotencia funcional) y no a las «secuelas» (sus manifestaciones clínicas) y si la lesión determinante sigue siendo la misma no se cumple el requisito legal para la compatibilidad, ya que permitir la compatibilidad supondría proteger doblemente una misma situación de necesidad. El concepto de «lesiones distintas» del artículo 225.2 LGSS se ha de entender referido a la concreta patología diagnosticada, siendo irrelevante que se produzca un cambio posterior de la afectación funcional derivada de esa patología.

3. Resolución del recurso de casación para la unificación de la doctrina

El núcleo del debate reside en la interpretación del art. 225.2 LGSS, que establece que: “Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de dieciocho años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los dieciocho años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena”. En concreto, decidir el significado que se haya de dar a la expresión «lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad» y si con ello se excluye todo tipo de consecuencias derivadas de las mismas patologías preexistentes, incluso cuando la afectación funcional producida por ellas haya sufrido una alteración sobrevenida y sustancial.

El Tribunal Supremo precisa que no es objeto de controversia el hecho de que la situación de incapacidad determinante de la pensión de orfandad en su momento reconocida aparece calificada una vez que el beneficiario ha cumplido los dieciocho años, puesto que esta cuestión ha quedado fuera del debate procesal de las partes. No obstante, manifiesta que “la disposición adicional 1.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, elevó a veintiún años la edad límite ordinaria para el acceso a la orfandad y para su extinción, lo que permitiría interpretar que esa es la edad que habría de tomarse como referencia a efectos de la aplicación del artículo 225.2 LGSS”. La cursiva es nuestra.

A continuación, la Sala, tras considerar concurrente la preceptiva contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS con base en la siguiente extensa argumentación:

1. Se destaca que la compatibilidad legal de la pensión de orfandad con el trabajo plantea el problema de que los periodos de alta y cotización correspondientes puedan ser suficientes para lucrar otra prestación de Seguridad Social y, en particular, una pensión de incapacidad permanente. También enfatiza que no existe discusión sobre la eficacia de tales cotizaciones para causar una prestación de tal índole, sino solamente sobre lo que ocurre en tal caso con la pensión de orfandad por incapacidad.

2. La terminología utilizada no es la de “patologías” sino la de «lesiones», y cuando el legislador ha querido configurar un supuesto de hecho basándose en la identidad de la patología ha utilizado esa terminología (en el ámbito de la incapacidad temporal; arts. 169.2, 170.1, 174.1 o 174.3). El concepto “lesiones” es diferente al de “patologías” y aquel se utiliza en dos preceptos de la LGSS unido con una conjunción copulativa: en un caso a “dolencias y en otro a “patologías”, por tanto como algo distinto aquéllas.

3. La interpretación restrictiva, que equipara “lesiones” a “patologías”, requeriría una justificación objetiva y proporcionada, pero no considera que la sentencia recurrida en casación unificadora la haya aportado. Así, ejemplifica que si se equiparan ambas expresiones resultaría que si una patología preexistente evoluciona y produce una nueva afectación funcional (como una ceguera derivada de una parálisis cerebral), se aplicaría la incompatibilidad, mientras que si la ceguera se debiera a una patología diferente, sí habría compatibilidad.

4. La lógica de la norma legal deriva de una perspectiva de discapacidad y viene a permitir que la prestación de incapacidad permanente (o la de jubilación por edad) sea compatible con la previa pensión de orfandad basándose en que la pensión de incapacidad permanente (o la de jubilación) es sustitutiva de las rentas del trabajo que ya eran previamente compatibles con la pensión de orfandad. Lo que pretendería la norma que excluye de compatibilidad a las «mismas lesiones» sería reforzar la aplicación de otra norma que impide la «compra de pensiones» (art.193.1 de la LGSS), garantizando así que la segunda prestación ganada con el trabajo y la cotización posterior responda a una efectiva pérdida sobrevenida de la capacidad residual con la que se inició la actividad laboral que se compatibilizó con la pensión de orfandad.

5. La propia norma legal impide lucrar dos prestaciones compatibles basadas en la misma situación de incapacidad. Por tanto, el concepto «lesiones» se ha de considerar equivalente a la situación de incapacidad que justifica el reconocimiento de la prestación y tal situación no viene determinada por el mero diagnóstico de una «patología» sino por su afectación funcional. Por tanto, «lesión» no es solo la patología diagnosticada, sino también el conjunto de limitaciones y afectaciones funcionales que produce. Si, una vez valorada globalmente la situación, esta presenta una diferencia sustancial en cuanto a la afectación funcional respecto a la que dio lugar al reconocimiento de la pensión de orfandad por discapacidad, se estará ante «lesiones distintas» y, por tanto, las dos prestaciones serán compatibles, como ocurre en el presente caso.

6. La regulación actual de la incompatibilidad, así interpretada, ofrece una solución lógica en el caso de los huérfanos mayores de edad con una incapacidad absoluta que puedan desempeñar trabajos compatibles con su estado y, debido a una evolución posterior desfavorable de sus dolencias, pierdan incluso esa capacidad marginal.

7. La pérdida sobrevenida de la capacidad de ganancia residual por un cambio sustancial de la situación funcional constituye una contingencia cubierta por el sistema si se ha cotizado para ello y se reúne la necesaria carencia, por lo por que parece lógico que la compatibilidad de las rentas, si ya existía previamente, perviva tras el acaecimiento de la nueva contingencia, que produce la sustitución de la renta del trabajo compatible por una renta prestacional igualmente compatible, si bien siempre con los límites cuantitativos aplicables a la acumulación de pensiones. Las cotizaciones efectuadas por el trabajo compatible con la orfandad son plenamente válidas a efectos de percibir prestaciones y sirven para la cobertura de las contingencias que puedan acaecer posteriormente, sin que ello afecte a su pensión de orfandad, en la medida en que ésta ya fuera compatible con el trabajo.

8. El legislador prevé sin matización alguna que el huérfano pueda generar una pensión de jubilación compatible con su pensión de orfandad y la limitación aquí discutida solo la introduce en relación con las pensiones de incapacidad permanente. Siendo la situación del huérfano, que justifica su pensión de orfandad tras superar la edad ordinaria que impediría el acceso a ella,  equivalente a una incapacidad absoluta, la mera adición de cotizaciones que permitan alcanzar el periodo de carencia no permite «comprar» la pensión y hacerla compatible, sino que para ello será preciso un cambio sustancial del estado posterior y que determine la pérdida de la capacidad residual para el trabajo que hubiera venido desempeñando.

9. En el caso de la incapacidad permanente ha de hacerse una nueva valoración global del estado del beneficiario en el momento de su hecho causante, tomando en consideración todas sus patologías y limitaciones funcionales, previas y sobrevenidas, y es el cambio relevante sobrevenido de dicha situación funcional el que justifica la causación de una nueva prestación.