Despido objetivo por causas económicas. El TS declara que ni la fecha en que la TGSS envió el SMS al trabajador informando de la baja en la Seguridad Social ni la fecha en que la empresa dio de baja en la Seguridad Social al trabajador -ambas anteriores a la de notificación formal del despido por causa económicas- constituyen elementos determinantes para fijar la fecha de extinción de la relación laboral

9 de febrero de 2026

Sentencia del Tribunal Supremo 1268/2025, de 16 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 738/2025 1. Antecedentes de hecho Una trabajadora prestó servicios como dependienta para una empresa desde marzo de 2010, con contrato indefinido. El 12 de junio de 2023, la empresa comunicó […]

Sentencia del Tribunal Supremo 1268/2025, de 16 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 738/2025

1. Antecedentes de hecho

Una trabajadora prestó servicios como dependienta para una empresa desde marzo de 2010, con contrato indefinido. El 12 de junio de 2023, la empresa comunicó su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS). El 14 de junio, la trabajadora recibió un SMS de la TGSS informándole de su baja, y el 15 de junio la empresa le notificó formalmente el despido por causas económicas mediante carta, indicando como fecha de efectos el 12 de junio.

Al atravesar la empresa por una situación económica deficitaria desde 2020, con balances negativos y deudas con la Seguridad Social, decidió, en marzo de 2023, resolver el contrato de suministro con su último cliente, y en abril concluyó un Expediente de Regulación de Empleo, extinguiendo todos los contratos de trabajo.

2. Controversia jurídica planteada

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si el hecho de que la TGSS comunicara a la trabajadora su baja en la Seguridad Social con anterioridad a la notificación del despido objetivo por causas económicas efectuado por la empresa mediante la entrega de la carta de despido vulnera los requisitos formales del despido establecidos en el artículo 53.1 ET y, en consecuencia, el despido debió ser declarado improcedente.

3. Resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina y fundamentos de derecho

El Tribunal Supremo analiza su jurisprudencia consolidada sobre la fecha de efectos de la carta de despido, -aunque en la mayoría de las ocasiones lo haya hecho con relación a problemas ligados a la caducidad de la acción-, que declara:

(i) El despido se produce con la entrega y recepción de la notificación escrita en la que se da cuenta de la decisión extintiva estableciendo que esta debe ser la de la notificación escrita de la carta de despido al trabajador. Los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el acto del despido no se producen, como es obvio, hasta que se rompe la relación de trabajo.

(ii) En el caso de que exista discordancia entre la fecha de la carta de despido y la de sus efectos, prevalece esta última sobre aquélla; si la fecha de la comunicación es anterior a la de la efectividad del despido, aunque el plazo no comienza a correr sino desde ésta última fecha, nada impide que el trabajador pueda accionar a partir del momento en que tenga conocimiento de la voluntad empresarial, sin esperar a la efectividad del cese; y, si la fecha de efectos de la extinción contractual fuera anterior a la de notificación del despido, será ésta última la que determine el inicio del cómputo del plazo para accionar, dado el carácter recepticio del despido.

(iii) La fecha de efectos del despido no puede ser la establecida en la carta de despido, sino la de su notificación, puesto que carece de efecto jurídico alguno la circunstancia de que la carta señale que la decisión extintiva lleva efectos en un día determinado anterior a la fecha de la entrega al trabajador del escrito que contiene la decisión extintiva.

La Sala añade que dicha doctrina jurisprudencial también aborda el problema principal que plantea el recurrente en casación unificadora: si la notificación de la baja en la Seguridad Social remitida por la entidad gestora a la actora tres días antes de la notificación de la decisión extintiva puede ser considerada como un verdadero despido que, al no cumplir las exigencias formales derivadas del artículo 53.1 ET, debió ser declarado improcedente.

El Alto Tribunal señala que dado que, comprensiblemente, la comunicación de la TGSS vía SMS a la trabajadora de su baja en Seguridad Social, responde a una actuación empresarial que adelanta tal situación en tres días a la extinción efectiva, ello podría constituir una infracción de la normativa de Seguridad Social por haber dado de baja a un trabajador, cuyo contrato aún se encontraba en vigor, y nada más; pero no tiene efecto jurídico alguno respecto del cumplimiento de las formalidades extintivas que, tal como se desprende de los hechos probados, pone de relieve la sentencia de instancia y enfatiza la recurrida, se cumplieron escrupulosamente en el escrito que contenía la decisión extintiva.

En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora, confirma la firmeza de la sentencia recurrida y no realiza pronunciamiento sobre costas. Se ratifica que la fecha de efectos del despido es la de la notificación de la carta de depsido. Ni la fecha en que se envió el SMS por la TGSS ni la fecha en que se dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora constituyen elementos determinantes para fijar la fecha de extinción de la relación laboral.