Sentencia del Tribunal Supremo 1945/2025, de 23 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación e infracción procesal 3729/2021 La controversia jurídica analizada en el presente caso consiste en determinar si en un contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías, al producirse el robo de las mercancías transportadas, se aplica […]
Sentencia del Tribunal Supremo 1945/2025, de 23 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación e infracción procesal 3729/2021
La controversia jurídica analizada en el presente caso consiste en determinar si en un contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías, al producirse el robo de las mercancías transportadas, se aplica la cláusula de debida vigilancia, que ha de reputarse limitativa, cuando dicha cláusula no se destaca de manera especial en la póliza, ni aparece firmada por el tomador/asegurado, pero la contratación del seguro se hizo con la intervención de un corredor de seguros. Dicha cláusula establece una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía.
El recurrente en casación (también interpuso un recurso por infracción procesal, pero nos ceñiremos al casacional, por ser la cuestión más relevante que se plantea) alega que la cláusula de «debida vigilancia» no está especialmente resaltada y tampoco está expresamente aceptada por el asegurado (art. 3 LCS), puesto que ni siquiera constan firmadas las condiciones particulares de la póliza, por lo que no se cumple el requisito de la doble firma. También arguye que la sentencia recurrida yerra al considerar que la intervención de un corredor de seguros en la contratación de la póliza viene a suplir los requisitos del art. 3 LCS. A este respecto, indica que el deber de información del mediador, exigido por el art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, no es suficiente para justificar la ausencia de aceptación expresa por parte del asegurado.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y declara que la cláusula de “debida vigilancia” (para el caso de robo de mercancías) contenida en las condiciones particulares adicionales del seguro de transporte terrestre de mercancías, como cláusula limitativa de derechos (la STS 548/2020, de 22 de octubre, cita la n.º 590/2017, de 7 de noviembre, consideró que esa era su naturaleza) y, por tanto, debe cumplir los requisitos del art. 3 de la LCS): estar destacada de modo especial y ser aceptada expresamente por escrito.
Respecto al primer requisito previsto en el referido artículo, tras el análisis de la documentación contractual, concluye que la cláusula no estaba suficientemente destacada, por las siguientes razones:
- No se han utilizado criterios tipográficos o de maquetación de textos que llamen la atención sobre esta cláusula o faciliten su percepción por el asegurado.
- Sólo la palabra «robo» (que es el título de la cláusula) está en letras mayúsculas, con marca gráfica en negrita y subrayado; pero se trata de una circunstancia común a los títulos de las demás cláusulas recogidas en las cinco páginas de las condiciones particulares adicionales.
- Además, y sobre todo, el contenido de la cláusula de «debida vigilancia» está en letras minúsculas y sin marca gráfica alguna en negrita o subrayado; ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior, ni tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro.
En relación con el segundo, señala que no consta la firma del tomador del seguro en ninguno de los espacios reservados al respecto en las condiciones particulares y en las condiciones particulares adicionales de la póliza. Antes bien, dichos espacios están en blanco.
Por otro lado, rechaza el pronunciamiento de la sentencia referente a que la intervención de corredor de seguros supla la voluntad del tomador/asegurado. Citando su doctrina y la propia Ley 26/2006 nos recuerda que al corredor se le atribuyen funciones de información y gestión, pero no de representación ni de aceptación contractual en nombre del asegurado (STS sentencia 328/2025, de 4 de marzo, cuya reseña es accesible aquí).