El TS valora una prueba pericial en la que confluyen tres dictámenes periciales en un supuesto de responsabilidad civil médica

16 de marzo de 2026

Sentencia del Tribunal Supremo 64/2026, de 26 de enero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 1277/2022 1. Objeto del litigio e instancias procesales previas a la casación El litigio tiene su origen en una mala praxis médica sufrida por un menor poco después de su nacimiento que le ocasionó un cuadro […]

Sentencia del Tribunal Supremo 64/2026, de 26 de enero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 1277/2022

1. Objeto del litigio e instancias procesales previas a la casación

El litigio tiene su origen en una mala praxis médica sufrida por un menor poco después de su nacimiento que le ocasionó un cuadro de enterocolitis necrosante que derivó en un síndrome de intestino corto extremo. En un primer procedimiento se condenó a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud a indemnizar los daños causados al menor y a su padre por sufrir el referido síndrome. La cuantificación de los daños se pospuso para un procedimiento posterior, que es el que da lugar al presente proceso, promovido por los padres del menor, tanto en nombre propio como en representación de su hijo, frente a la mencionada aseguradora.

El objeto del proceso se centra, principalmente, en la determinación del quantum indemnizatorio correspondiente, tanto por el daño corporal sufrido por el menor como por el daño moral padecido por sus progenitores. El cuadro de enterocolitis necrosante.

En el procedimiento confluyen tres informes periciales: el de la parte actora, el de la parte demandada y el de la perito judicial.

El informe pericial aportado por la parte actora fue elaborado por un especialista en valoración del daño corporal y describía un cuadro clínico muy severo, con importantes secuelas funcionales, riesgo vital incierto, dependencia permanente de los cuidados parentales y una afectación grave de la calidad de vida futura del menor: dificultades en la integración en el mundo laboral, especialmente en ocupaciones que requieran una actividad física y mental continua, y en el  desarrollo de su formación académica y profesional. El perito sostenía que dichas secuelas no podían valorarse adecuadamente conforme al baremo de tráfico vigente en 2004.

El informe pericial aportado por la aseguradora demandada cuantifica el daño conforme al baremo de tráfico, fijando una indemnización muy inferior (en torno a 70.000 euros), al considerar que la evolución clínica del menor había sido favorable y que no concurrían los presupuestos para indemnizaciones complementarias por daño moral.

El informe pericial judicial fue elaborado por una médica especialista en pediatría y neonatología, examinó al menor y analizó exhaustivamente su historial clínico. Consideró un total de 188 días de hospitalización, a los que aplica un 60% como consecuencia de la teoría de la pérdida de oportunidad, lo que arroja 113 días. Según la especialista, la estabilización de la lesión se produjo al alta hospitalaria del centro sanitario, por lo que no existirían días impeditivos ni no impeditivos. Explica que, en cuanto a las secuelas funcionales, derivadas de síndrome de intestino corto extremo, se valoran, en el baremo de 2004, como correspondientes a la categoría de «yeyuno-ilectomía parcial o total», con puntuación entre 5 y 60 puntos, de los que considera procedentes 40, debido a la edad del paciente y a la afectación sufrida, con descuento de un 9% dada la existencia de una patología de base, como era la enterocolitis necrosante, por lo que fija 36 puntos por dicha secuela. Se descarta el perjuicio estético, puesto que, en cualquier caso, las incisiones quirúrgicas eran obligadas por la patología de base sufrida, y aplica una incapacidad permanente parcial en su rango más alto.

En primera instancia el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y fijó una indemnización total de 260.000 euros (200.000 para el menor y 30.000 para cada progenitor), con intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin imposición de costas.

Ambas partes recurrieron en apelación. La aseguradora solicitó la reducción de la indemnización y la fijación del inicio del cómputo de intereses en una fecha posterior (29 de febrero de 2012), mientras que los demandantes impugnaron la sentencia solicitando un incremento indemnizatorio.

La Audiencia Provincial dictó sentencia, revocando parcialmente la resolución de primera instancia y elevando sustancialmente la indemnización hasta 650.000 euros (500.000 para el menor y 75.000 para cada progenitor), más intereses desde el 8 de mayo de 2009. Otorgó mayor credibilidad al informe del perito de la parte actora y justificó el incremento indemnizatorio en la excepcional gravedad del caso, la afectación vital del menor y la intensa dedicación de los padres. En su razonamiento, criticó los informes de la aseguradora y de la perito judicial por carecer de la “empatía” necesaria para comprender la realidad vital del menor y su familia.

2. Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados ante el Tribunal Supremo

La aseguradora interpuso dos recursos: extraordinario por infracción procesal y de casación en los que, en síntesis, alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial; la infracción del artículo 348 LEC al fundamentar la cuantificación del daño en criterios emocionales (“empatía”) y no racionales; el error patente en la apreciación de la evolución clínica del menor, ignorando datos objetivos del historial médico y resoluciones administrativas que acreditaban una evolución favorable y la cuantificación indemnizatoria arbitraria, sin referencia objetiva ni aplicación razonada del baremo.

3. Resolución de los recursos y fundamentación jurídica del Tribunal Supremo

3.1. Valoración de la prueba pericial

El Tribunal Supremo realiza una extensa exposición doctrinal sobre la valoración de la prueba pericial. Así,  señala que el perito es un experto con conocimientos técnicos, científicos o artísticos que interviene en el proceso judicial para auxiliar al juez en la valoración de hechos relevantes, sin sustituir su función decisoria. Los informes periciales no son vinculantes para el juez, puesto que la potestad de juzgar corresponde exclusivamente a los jueces, y otorgarles tal carácter vinculante supondría una indebida usurpación de la función judicial.

Prosigue afirmando que tradicionalmente la posición del juez respecto al perito se ha expresado mediante el brocardo iudex est peritus peritorum (el juez es el perito de los peritos o el eprito entre peritos), que subraya que el juez puede disentir de las apreciaciones del dictamen pericial, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón y exteriorizándose los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de las cuales da prevalencia a un informe sobre otro. Pero esta concepción se considera hoy en patente crisis, considerándose más acertada la regla iudex est custos peritorum, según la cual el juez debe vigilar críticamente el razonamiento del perito.

Al deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez, recuerda que el Tribunal Supremo ha sostenido que el perito cumple una función auxiliar, ilustrando al juez sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar la prueba pericial, aunque con sujeción a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias atendiendo al rigor científico del dictamen, a la posible diversidad de criterios técnicos, a la realidad social y a los principios y valores del ordenamiento jurídico.

A continuación, la Sala señala que son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:

1. La cualificación del perito sobre la materia objeto de examen, subrayando la relevancia de su especialidad, experiencia, solvencia profesional y prestigio, elementos que justifican la utilidad del dictamen para auxiliar al juez en la apreciación de hechos técnicamente complejos, conforme al art. 335 LEC y a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo.

2. Se ha de atender a la objetividad del perito, valorando la existencia de posibles vínculos subjetivos u objetivos con el objeto del proceso que puedan comprometer su imparcialidad.

3. Un criterio fundamental es el método empleado para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito. Se exige que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadena de custodia. También debe expresar el grado de fiabilidad del procedimiento empleado, evitando la llamada “ciencia basura”, para permitir al juez adoptar decisiones fundadas.

4. Se ha de tomar en consideración el principio de la mayoría coincidente entre dictámenes, aunque no de forma matemática, puesto que lo determinante no es el número de peritos coincidentes, sino la solidez de las razones aportadas.

5. Ha de valorarse la forma de reconocimiento del objeto pericial, así como las condiciones espacio temporales en que se realizó la pericia (inmediatez a los hechos, carácter directo o indirecto del examen, tiempo empleado).

6. Un elemento clave es la coherencia interna del informe, para lo cuál se ha de valorar si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si está documentado en fuentes, antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas y si es inteligible.

7. Todos estos criterios no constituyen una relación cerrada o numerus clausus, y la prueba pericial debe ser valorada tanto de forma separada como conjunta con el resto de la prueba practicada, sin depreciar la regla de que existen supuestos excepcionales en los que el hecho u objeto del proceso sea tan evidente que hable por sí mismo (res ipsa loquitur).

En este sentido se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio, que concreta los elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y define los supuestos de vulneración de la sana crítica, como la falta de valoración del dictamen, su omisión o alteración, la separación injustificada de conclusiones periciales no contradictorias, o razonamientos judiciales ilógicos, irracionales, arbitrarios, incoherentes y contradictorios.

Aplicando dicha doctrina al presente caso, el Tribunal Supremo estima los recursos interpuestos por la aseguradora y concluye que la Audiencia Provincial incurrió en una valoración probatoria contraria a la sana crítica, principalmente, por las siguientes razones:

1. Aceptó acríticamente el informe del perito de la parte actora, que hace una descripción general de un cuadro clínico hipotético y desolador y con unas negras expectativas patológicas y vitales, que se apartan y desconocen la concreta evolución del menor. El dictamen de la perito judicial debe prevalecer, esencialmente, por las siguientes consideraciones:

– Reúne mayor especialización (además de un Máster en valoración del daño corporal es experta en pediatría y neonatología) y cuenta con experiencia clínica directa.

– Transcribe diferentes informes médicos de evolución y sus resultados con las analíticas correspondientes.

– El método pericial empleado es más sólido: está fundado en reglas de experiencia científica, conocimientos especializados e historial clínico del paciente, y rebate con solidez los argumentos de la pericial de la parte actora. Así, detalla que el retraso en el crecimiento, desnutrición crónica, deshidratación leve y astenia permanente, a las que también se refiere el perito de la parte actora, no están acreditadas en ningún informe médico. También expone que el síndrome de mala absorción, diarrea, hiperfagia y trastorno metabólico derivado constituyen una manifestación propia del síndrome principal (intestino corto extremo), por lo que no se pueden considerar secuelas diferentes.

– La consistencia de su dictamen pericial queda reforzada con el dato notorio y proveniente de distintas fuentes (se apoyó también en resoluciones dictadas por el Instituto Murciano de Acción Social sobre las limitaciones físicas del menor y su evolución) de que el cuadro clínico del menor evolucionó favorablemente; dato tan esencial que fue desconocido por el perito de la parte actora, lo que lesiona la sana crítica.

– Informa de que el intestino del menor ha conseguido una autonomía y una adaptación funcional excelente para lo que es especialmente relevante que se haya conservado la válvula ileocecal y el colón intacto, lo que posibilita una absorción prácticamente normal.

2. La “empatía” no es un criterio valorativo de las pruebas. Por el contrario, ha de llevarse a efecto mediante una verificación racional garantista, con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.

3.2. Cuantificación del daño por el Tribunal Supremo

Al asumir la instancia, el Tribunal Supremo procede a una nueva cuantificación del daño, aplicando el baremo de tráfico de 2004 como criterio orientativo, con las correcciones necesarias para garantizar el principio de indemnidad.

La Sala recuerda que en su sentencia del Pleno 951/2025, de 17 de junio (su reseña es accesible aquí, que señaló: «procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar que cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley», pero en este caso, tal petición no fue formulada e introducirla de oficio sería alterar los términos del debate generando patente indefensión.

El daño corporal del menor se valora teniendo en cuenta el informe de la perita judicial, salvo por lo que respecta a tres particularidades que luego se comentarán. Se aplican los días de hospitalización, las secuelas funcionales, el perjuicio estético ligero (alopecia residual), la incapacidad permanente parcial y un factor corrector al alza del 50 %.

La primera particularidad es que se señala que la patología previa sufrida por el enfermo (enterocolitis necrosante) no se puede tener en cuenta para reducir el importe del daño resarcible, dado que precisamente es esta la determinante de la intervención médica infractora de la lex artis ad hoc, generadora de responsabilidad civil.

La segunda es la relativa a la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, que rechaza que resulte aplicable al presente caso, porque la resecación tan amplia del intestino sufrida por el niño recién nacido -que es la secuela generada con sus repercusiones funcionales inherentes- ha derivado directamente de la conjunción de dos factores: el retraso de la intervención médico-quirúrgica -se demoró cuatro días sin justificación-, y el empleo de una técnica incorrecta.

La tercera es la relativa a las cicatrices. No se pueden tener en cuenta por ser secundarias a la intervención quirúrgica que, en cualquier caso, precisaba el menor, y no demostrarse que la segunda intervención se pudiera llevar a efecto por la misma incisión previa.

En cuanto al daño moral de los progenitores, el Tribunal reconoce su existencia, pero lo modula atendiendo a que la situación actual del menor no requiere cuidados equiparables a los de un gran inválido y que parte de las limitaciones familiares derivan de patologías no imputables a la mala praxis.