Seguros de responsabilidad civil. El TS declara que las aseguradoras no responden de las obligaciones de hacer a que hayan sido condenados sus asegurados, sino de sus consecuencias económicas, con el límite cuantitativo constituido por la suma asegurada, lo que requiere que en el proceso de ejecución del procedimiento anterior se liquide el coste de tales reparaciones

22 de mayo de 2026

Sentencia nº 632/2026, de 24 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 7812/2025 1. Controversia objeto de litigio La sentencia aborda una cuestión muy concreta en materia de seguro de responsabilidad civil dentro del ámbito de la edificación: si las aseguradoras pueden ser condenadas directamente a cumplir una obligación de […]

Sentencia nº 632/2026, de 24 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 7812/2025

1. Controversia objeto de litigio

La sentencia aborda una cuestión muy concreta en materia de seguro de responsabilidad civil dentro del ámbito de la edificación: si las aseguradoras pueden ser condenadas directamente a cumplir una obligación de hacer impuesta a sus asegurados -en este caso, ejecutar obras de reparación y estabilización- o si su responsabilidad queda limitada a soportar las consecuencias económicas de esa condena.

El litigio parte de una sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Granada que estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por cuatro comunidades de propietarios frente a promotoras, constructoras y técnicos intervinientes en unas urbanizaciones de Almuñécar, condenándolos solidariamente a ejecutar diversas obras de estabilización de una ladera y reparación de daños derivados tanto del deslizamiento como de defectos constructivos. Entre los condenados figuraban una mercantil asegurada y un técnico concreto (en adelante técnico), si bien este último solo respecto de determinados defectos constructivos en las urbanizaciones interiores. Al intentarse la ejecución de aquella sentencia, surgió un obstáculo procesal: que tres de las compañías mercantiles condenadas habían sido declaradas en concurso de acreedores, por lo que contra ellas no se despachó ejecución. Respecto de los demás condenados, el juzgado dictó un auto en el que les ordenó la ejecución de las obras en unos determinados plazos, con apercibimiento de que si no lo verificaban, podrían las ejecutantes pedir que se les facultase para encargar los trabajos a un tercero a costa de los ejecutados o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

Ante esa situación, dos comunidades de propietarios interpusieron una nueva demanda de juicio ordinario, esta vez contra las aseguradoras de la mercantil y del técnico, pretendiendo que dichas entidades fueran condenadas al cumplimiento del mismo fallo impuesto a sus asegurados y, además, a atender las resoluciones firmes que se dictaran en la ejecución. El técnico se personó en el procedimiento como coadyuvante de la parte demandante; cuya intervención voluntaria adhesiva fue admitida por el juzgado.

Las compañías de seguro demandadas no negaron el aseguramiento, pero hicieron hincapié en los respectivos límites pactados (6.000.000 de euros y 4.000.000, respectivamente), que consignaron notarialmente el 1 de febrero de 2022. No obstante lo cual, se opusieron a la demanda, sobre la base de que la cobertura del seguro de responsabilidad civil es exclusivamente indemnizatoria. No abarca obligaciones de hacer, ni puede convertirse a las aseguradoras de responsabilidad civil en agentes de la edificación.

2. Instancias procesales previas a la casación

Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial rechazaron esa pretensión. El primera instancia se consideró que el seguro de responsabilidad civil es puramente indemnizatorio (de cantidad), conforme a los arts. 73 y 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), por lo que las aseguradoras demandadas no pueden ser condenadas a ejecutar las obligaciones de hacer a que fueron condenados sus asegurados.

La Audiencia Provincial confirmó las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la naturaleza indemnizatoria del seguro de responsabilidad civil, e incidió en que lo procedente es que, si en la ejecución de la primera sentencia los condenados no ejecutaban las obras en los plazos señalados, las ejecutantes podrían optar por la indemnización de los daños y perjuicios, conforme al procedimiento previsto en los arts. 712 y ss. LEC; y que, una vez determinada la cantidad a que debía contraerse la indemnización, es cuando podrían reclamar contra las aseguradoras hasta los límites de las cantidades aseguradas.

3. Recurso de casación

Las comunidades de propietarios demandantes y el técnico interpusieron sendos recursos de casación que el Tribunal Supremo.

Los motivos de casación planteados por las comunidades de propietarios ponen énfasis en que el seguro de responsabilidad civil no es puramente indemnizatorio, porque: (i) puede resarcirse el daño por otras vías, puesto que en los casos de daños continuados no es posible fijar una cantidad hasta que no se conozca el coste final de la reparación; (ii) una interpretación restrictiva de la norma anula la solidaridad entre el asegurado y  la aseguradora y (iii) el pago realizado por el asegurador a un tercero para que ejecute la obligación de hacer es una forma de indemnización indirecta. También se denuncia la infracción del art. 73 de la LCS, porque la sentencia recurrida infringe la interpretación de dicho precepto efectuada por las sentencias 983/1995, de 10 de noviembre, y 1050/2025, de 1 de julio, que declaran que la obligación indemnizatoria se concreta en el deber de soportar las consecuencias económicas de la obligación de hacer impuesta a los asegurados hasta los límites fijados en el contrato de seguro de responsabilidad civil. Por otro lado, se invocó la infracción del art. 1902, en relación con el art. 1107, del Código Civil, por no haber condenado a las aseguradoras a indemnizar los daños que exceden de las sumas aseguradas en sus pólizas, pese a su conducta deliberadamente dolosa en el cumplimiento de sus obligaciones.

El coadyuvante esencialmente denuncia la infracción del art. 73 LCS, al establecer que no puede condenarse a las aseguradoras de responsabilidad civil demandadas al cumplimiento de una obligación de hacer, lo que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 983/1995, de 10 de noviembre, 306/2020, de 16 de junio, y 1050/2025, de 1 de julio.

4. Resolución de los recursos de casación

La Sala inicia su argumentación recordando que en el seguro de responsabilidad civil concurren dos planos de daño: el que se produce en el patrimonio de un tercero por una conducta antijurídica del tomador o el asegurado y el que, como consecuencia de este primer daño, recae sobre el patrimonio del asegurado al nacer para él la obligación de repararlo. En último término, el daño que el seguro de responsabilidad va a cubrir se manifiesta bajo la forma de una sentencia judicial ejecutable sobre el patrimonio del asegurado.

Sobre esta base, concreta que el seguro de responsabilidad civil es un seguro patrimonial porque su cobertura garantiza la indemnidad del patrimonio del asegurado frente a la contingencia de una reclamación por daños que le sean imputables y que generan la correspondiente deuda a favor de un tercero. Por ello, el elemento esencial de esta modalidad de seguro es la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a un tercero como consecuencia de la producción de un hecho previsto en el contrato (sentencia 587/1995, de 15 de junio).

Desde ese punto de vista, el seguro de responsabilidad civil tiene una doble finalidad económica: (i) limitar el riesgo de insolvencia de los titulares de actividades potencialmente generadoras de perjuicios a terceros; y (ii) proteger a las víctimas de esos daños de la insolvencia del responsable.

La sentencia también analiza la jurisprudencia invocada por los recurrentes y deduce que de ella se desprende que lo que cubre el seguro de responsabilidad civil no es en sí la obligación de hacer a la que resultan condenados los agentes de la edificación asegurados, sino su coste económico, con el límite cuantitativo constituido por la suma asegurada.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación en el sentido de considerar que las aseguradoras demandadas no responden de las obligaciones de hacer a que han sido condenados sus asegurados, sino de sus consecuencias económicas, por lo que, sin necesidad de resolver los restantes motivos de casación, procede casar la sentencia recurrida y asumir la instancia para resolver el recurso de apelación.

La estimación de los recursos de apelación, a su vez, comporta la estimación en parte de la demanda, en el sentido de condenar a las aseguradoras a responder económicamente del coste de las reparaciones a que sus respectivos asegurados fueron condenados en el anterior procedimiento, con el límite de la cantidad máxima asegurada en cada póliza. Esto requiere que en el proceso de ejecución de la sentencia recaída en el anterior procedimiento se liquide el coste de tales reparaciones, si se transforma la obligación de hacer en obligación dineraria.

La sentencia añade que la suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización exigible al asegurador, como resulta del art. 1 LCS y de la doctrina consolidada sobre la función delimitadora de esa cláusula. Por ello, el tercero perjudicado puede accionar directamente contra la aseguradora, pero su derecho no puede exceder del importe asegurado, puesto que la suma asegurada es oponible también al perjudicado. Asimismo, la Sala rechaza la pretensión de superar esos límites invocando los arts. 1902 y 1107 del Código Civil por una supuesta conducta dolosa u omisiva de las aseguradoras, al considerar que ello desnaturalizaría el contrato de seguro y convertiría al asegurador en responsable ilimitado al margen de la prima y del riesgo asumido. Frente a eventuales conductas dilatorias del asegurador, la respuesta jurídica adecuada no es ampliar ilimitadamente la cobertura, sino imponer,  en su caso, los intereses del art. 20 de la LCS.

En materia de intereses, el Tribunal Supremo considera que, en principio, los del art. 20 LCS se devengarían desde el momento en que en la ejecución se fijase la cantidad líquida correspondiente; sin embargo, niega su procedencia en el caso concreto porque las aseguradoras habían consignado notarialmente las cantidades coincidentes con sus respectivos límites de cobertura.