Sentencia del Tribunal Supremo 625/2026, de 21 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 4337/2021 I. Antecedentes de hecho y procesales en primera y segunda instancia El litigio tiene su origen en unas patologías constructivas detectadas en un colegio, en cuya construcción intervino una empresa gestora, una constructora, un […]
Sentencia del Tribunal Supremo 625/2026, de 21 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 4337/2021
I. Antecedentes de hecho y procesales en primera y segunda instancia
El litigio tiene su origen en unas patologías constructivas detectadas en un colegio, en cuya construcción intervino una empresa gestora, una constructora, un arquitecto proyectista y director de obra, y un arquitecto técnico responsable de la dirección de ejecución.
El 15 de septiembre de 2008 se levantó el acta de recepción de obra en la que se reflejó que quedaban pendientes de entrega algunos repasos. El 2 de junio de 2009 se emitieron diversos informes, que recogen una situación de entrega incompleta al existir varios trabajos pendientes de ejecutar, muchos de ellos relacionados con la instalación eléctrica y la obra civil de media tensión y las obras de urbanización y saneamiento de la puerta principal de acceso. Dicho informe recogía también una serie de remates pendientes y varios defectos que fueron valorados entonces en la suma de 100.000 €. No existe constancia de la subsanación de todos estos defectos ni de la fecha en la que eventualmente se llevó a cabo.
El conjunto edificatorio estaba formado por varios módulos: uno principal, que albergaba servicios comunes, y tres módulos perpendiculares destinados a educación infantil, primaria y secundaria.
Antes del comienzo del primer litigio, el Ayuntamiento había dictado una orden de ejecución el 13 de octubre de 2010 para que se procediera a la reparación urgente del peto de cubierta del módulo de educación infantil, por su desplome. El colegio adoptó una solución constructiva que estuvo condicionada por la urgencia en la ejecución de las obras y alteró el diseño original del edificio en la zona afectada.
El primer procedimiento judicial iniciado por el colegio se dirigió contra el arquitecto, el arquitecto técnico y la gestora. En él se ejercitó una acción de reparación de defectos constructivos con base en un informe pericial que describía múltiples patologías. Una gran parte de las patologías se concentró en el módulo de educación infantil y las causaron los movimientos y empujes de dilatación no controlados, derivados de la inexistencia de juntas estructurales y de una modificación relevante del sistema estructural inicialmente proyectado.
La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente al arquitecto y al arquitecto técnico a realizar todas las obras necesarias para subsanar las deficiencias, dejando el conjunto construido en el estado en que se encontraría de no haberse producido los defectos. La gestora resultó absuelta y la constructora quedó fuera por razón de su situación concursal.
La Audiencia Provincial confirmó sustancialmente esta decisión. En trámite de ejecución provisional, los condenados no cumplieron la obligación de reparación in natura, por lo que se designó una perito judicial para valorar el coste de las obras. Su informe cifró el presupuesto total en 855.861,27 € y destacó que la solución ejecutada en el peto del módulo infantil tenía carácter provisional, y debía ser demolido para ejecutar una reparación definitiva conforme al informe pericial de referencia.
Paralelamente, en 2013 el Ayuntamiento intervino al recibir una denuncia por riesgo de desplome de los petos de distintos módulos. Las inspecciones municipales apreciaron que los daños observados en el módulo de secundaria se estaban produciendo y manifestando en todos los petos del colegio, por lo que se dictaron órdenes de ejecución urgentes. Estas imponían el vallado inmediato de las zonas afectadas y la demolición y reconstrucción de determinados petos mediante una solución con estructura metálica auxiliar y panel sándwich de aluminio lacado, además de medidas técnicas para la evacuación de agua. El colegio requirió por burofax a los técnicos demandados para que asumieran su responsabilidad, pero estos no atendieron ni contestaron los requerimientos.
Ante la urgencia administrativa y la inactividad de los responsables, el colegio ejecutó las obras durante el verano de 2013; actuación que dio lugar al segundo procedimiento judicial, iniciado en 2015, en el que reclamó el coste de las obras provisionales de urgencia, cuantificado en 462.774,77 €, y el coste de reposición de los petos a su estado original, valorado en 222.441,16 €. La demanda aclaró que no reclamaba en este segundo proceso la reposición de los petos del módulo infantil ya incluidos en el primer litigio.
El Juzgado de Primera Instancia acordó inicialmente el sobreseimiento por apreciar cosa juzgada, al entender que las pretensiones del segundo pleito ya estaban comprendidas en el primero o debieron articularse en su ejecución.
Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó esa decisión mediante auto de 2018, al sostener que, aunque algunas pretensiones relativas a la reposición de petos podían quedar afectadas por el primer pleito, no era posible determinar sin prueba completa si el coste de las obras urgentes efectuada en el verano de 2013 (cuya recepción provisional se produjo el 10 de septiembre de 2013) formaba parte de la condena de hacer anterior o constituía un perjuicio posterior no reclamable en la primera demanda. Por ello ordenó continuar el proceso, dejando abierta la valoración posterior del alcance de la cosa juzgada.
Celebrado el juicio, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Rechazó la prescripción y la caducidad, consideró probadas la necesidad, ejecución y financiación de las obras, y otorgó mayor valor a los informes periciales de la parte actora y de la perito judicial de la ejecución anterior. En apelación, la Audiencia Provincial confirmó la condena, al entender que las patologías que motivaron la intervención urgente de 2013 no habían formado parte del primer procedimiento, pues se manifestaron después de la primera demanda. No obstante, reconoció efecto prejudicial a la sentencia anterior respecto de la causa de los daños y de la responsabilidad de los técnicos, al compartir las nuevas patologías el mismo origen constructivo.
II. Recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
Contra la sentencia dictada en apelación se interpusieron varios recursos. El arquitecto formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso procesal se articuló en cinco motivos: los tres primeros relativos a la cosa juzgada y a la supuesta contradicción con el auto de 2018; los dos últimos, a errores en la valoración de la prueba documental y pericial. En casación, alegó prescripción de la acción y cuestionó que el coste de reposición de los petos pudiera considerarse daño material indemnizable bajo el artículo 17 de la LOE. Por otro lado, el arquitecto técnico formuló recurso de casación en el que alega la infracción del art. 17.1.b) de la LOE, puesto que las deficiencias enjuiciadas no estaban detectadas en el año 2012, aparecieron en 2013 y la recepción de la obra se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2008, por lo que se ha superado el plazo de garantía trienal establecido en dicha norma.
III. Resolución de los recursos y fundamentación jurídica del Tribunal Supremo
Cosa juzgada
El Tribunal Supremo desestima los motivos procesales relativos a la cosa juzgada.
Razona que el auto de 2018 no contenía un pronunciamiento con una fuerza de cosa juzgada propia y expansiva que impidiera la valoración de la excepción de cosa juzgada una vez fueran practicadas y valoradas todas las pruebas, sino que se limitó realmente a dejar sin efecto el sobreseimiento acordado por el juzgado y, como precisó al aclarar dicha resolución, también a dejar a salvo la facultad de que, tras la práctica de las pruebas, se determinara el eventual alcance de la cosa juzgada, ya en su aspecto negativo o excluyente, ya en su vertiente prejudicial.
Tampoco se aprecia infracción de los arts. 222 y 400 de la LEC y del art. 24.1 CE.
Respecto al artículo 222.4 LEC, se señala que el efecto previsto en dicho artículo es la función positiva de la cosa juzgada consistente en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior. La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.
En relación con el art. 400 LEC, la jurisprudencia de esta Sala ha rechazado, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción y hubieran podido invocarse en el primer procedimiento.
Para la Sala no existe ninguna duda de que los hechos que se integran en la causa de pedir del segundo procedimiento no pudieron ser alegados en la primera demanda: fue presentada en el año 2012 y las obras que motivan la segunda demanda hubieron de realizarse por la demandante a raíz de las órdenes de ejecución municipal de junio de 2013, y ante el silencio y la inacción de los demandados cuando fueron requeridos para dar cumplimiento a dichas órdenes, por lo que no resulta de aplicación el art. 400 LEC.
Del mismo modo, rechaza que las patologías que surgieron en los petos de cubierta de los tres módulos diferentes del destinado a la educación infantil pudieron ser alegadas en el primer procedimiento por la vía de los hechos nuevos (art. 286 LEC) o de las alegaciones complementarias (art. 426 LEC), por carecer tal tesis de toda consistencia. En efecto, las alegaciones están supeditadas a que no alteren sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de la demanda y a que tengan conexión con las alegaciones de los demandados, circunstancias que no se daban en el presente caso. Además, tales patologías no se podían incorporar como hechos nuevos porque el límite de los hechos nuevos es que no alteren sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en la demanda, que se basaba en un informe pericial que no recogía estas patologías, precisamente, porque no habían aparecido aún, y ambos demandados ya habían contestado a la demanda mucho antes de que se apreciaran los desprendimientos en los restantes petos de cubierta. El Alto Tribunal subraya la necesidad de que el daño como tal exista en el momento de la interposición de la demanda, sin que el riesgo razonable de que este se produzca sea pueda incardinar en el art. 17 LOE. Esto justifica que los daños que aparecieron con posterioridad no formaran parte de la primera demanda, por más que pudiera sospecharse el riesgo de su aparición futura.
Tampoco se aprecia contradicción alguna en el hecho de que la sentencia recurrida asuma el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la sentencia del primer procedimiento y deniegue el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que resulta enteramente lógico por el juego de los arts. 222.1 y 222.4 LEC.
Plazo de garantía establecido en la LOE
Respecto al recurso del arquitecto sobre el plazo de garantía, el Alto Tribunal señala que la sentencia firme anterior había calificado los daños como estructurales. Aunque la Audiencia mencionó el plazo trienal del artículo 17.1.b) LOE, el plazo coherente con la naturaleza de los daños era el decenal del artículo 17.1.a), relativo a defectos que afectan a elementos estructurales y comprometen la estabilidad del edificio. En cualquier caso, el motivo se desestima porque se limita a un cómputo cronológico abstracto, que elude la base fáctica de la sentencia recurrida y su razón decisoria, en lo que se refiere a la calificación de los daños como daños continuados: se limita a comparar la fecha de recepción de la obra con la fecha de las órdenes de ejecución municipal de 2013, sin tener en cuenta todas las incidencias acaecidas después de la recepción de la obra.
El recurso del arquitecto técnico sobre la prescripción también se desestima. La sentencia distingue entre daños permanentes y daños continuados. Los primeros se producen en un momento concreto y permanecen, aunque puedan agravarse por factores ajenos; los segundos derivan de una causa que sigue actuando y cuyo resultado no queda definitivamente determinado hasta que cesa su progresión.
En el presente caso, la calificación como daños continuados se apoya en la sentencia firme anterior y en la evolución de las patologías. Pero enfatiza el Alto Tribunal que incluso si se aceptara dialécticamente que fueran daños permanentes, la acción no estaría prescrita, porque el colegio solo pudo reclamar el coste de las obras urgentes una vez ejecutadas y recibidas. La recepción provisional se produjo el 10 de septiembre de 2013, y la demanda se presentó el 29 de julio de 2015, dentro del plazo de dos años del artículo 18 LOE, sin necesidad de computar siquiera las reclamaciones extrajudiciales.
Concepto de daños materiales del art. 17 LOE
La parte perjudicada por la actuación negligente de los agentes de la construcción no tiene por qué sufrir el perjuicio de convivir con una solución funcional, que fue la impuesta por las órdenes de ejecución municipal para lograr una solución rápida a un problema urgente, que menoscaba la concepción inicial del edificio y, en definitiva, la coherencia de las soluciones constructivas con las que fue proyectado.
Lograr que el edificio, después de reparar las causas de los defectos constructivos, recupere el diseño con el que fue proyectado forma parte de la reparación íntegra de los daños materiales. Por ello no supone un enriquecimiento o beneficio injustificado de la demandante. Esta no tiene por qué soportar la alteración funcional de la construcción a causa de la realización de unas obras urgentes que se vio obligada a realizar conforme a unas directrices concretas e innegociables establecidas en las órdenes municipales de ejecución, más aún si se tiene en cuenta que los ahora demandados no hicieron caso alguno al requerimiento de solución de los derrumbamientos de los petos detectados en mayo de 2023. Como argumento de refuerzo, el Tribunal Supremo señala que se ha de tener en cuenta, además, que en la sentencia del primer procedimiento, respecto de los petos de cubierta del módulo de educación infantil y del resto de las patologías apreciadas, ya se ordenó, como reparación in natura del daño material, tanto la subsanación de los defectos como la reposición del edificio al estado que tendría que haber presentado de no haber concurrido la actuación indebida de los arquitectos, superior y técnico, por lo que no hay razón para llegar a una solución distinta en este segundo litigio.