Sentencia del Tribunal Supremo nº 1322/2023, de 27 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 4211/2019 1. Hechos más relevantes Un paciente, a consecuencia de la práctica de una litotricia extracorpórea con sedación, que le provocó un grave hematoma y progresiva atrofia hasta que en diciembre de 2011 perdió […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 1322/2023, de 27 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 4211/2019
1. Hechos más relevantes
Un paciente, a consecuencia de la práctica de una litotricia extracorpórea con sedación, que le provocó un grave hematoma y progresiva atrofia hasta que en diciembre de 2011 perdió la funcionalidad de su riñón izquierdo, y ante la falta de incumplimiento del deber de obtención del consentimiento informado, ejercitó una acción directa, en su condición de perjudicado, contra la compañía aseguradora del centro médico -integrado en el sistema de la sanidad pública- en el que se efectuó el tratamiento médico. En la demanda de juicio ordinario -presentada en 2015- se solicitaba, principalmente, que se condenase a la demandada:
a) Al abono de una cantidad en concepto de indemnización más los intereses legales que correspondan, así como los previstos en el artículo 20 de la LCS desde día 27 de enero de 2012;
b) Subsidiariamente, por ausencia de consentimiento informado, al abono de otra cantidad más los intereses legales así como los previstos en el artículo 20 de la LCS desde el día 27 de enero de 2012.
En febrero de 2012, se solicitó el historial clínico del demandante y, al constatarse la ausencia de la hoja de consentimiento informado, se promovieron unas diligencias preliminares contra el centro médico para obtenerlo, en las que dicho centro contestó que «no lo exhibe porque no se firmó».
En noviembre de 2013 y octubre de 2014, se dirigieron burofaxes por parte del perjudicado a la propia compañía aseguradora y su asegurada, en los que se instaba al pronto resarcimiento del daño. En el segundo de ellos, expresamente, se denunciaba además el incumplimiento del deber de información.
2. Primera y segunda instancia
En primera instancia se desestimó la demanda presentada por el perjudicado.
En segunda instancia se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el perjudicado contra la sentencia dictada en primera instancia, condenando a la demandada a abonar a la actora una indemnización, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Se descartó que existiese una mala praxis médica en la ejecución de la litotricia, pero sí una vulneración de la lex artis, al no haber sido ilustrado el demandante sobre los riesgos típicos de dicho tratamiento, con lo cuál se había vulnerado el principio de consentimiento informado. No se aplicaron los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS porque la aseguradora desconocía la falta de consentimiento informado, que ha sido el título de imputación motivo de condena.
3. Recurso de casación
En el recurso de casación interpuesto por el perjudicado se alegaron como infringidos los artículos 18, 20.3, 20.6 y 20.8 de LCS y se citó la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la causa justificada que permite la liberación de la aseguradora del pago de los intereses de mora en la liquidación del siniestro.
En síntesis, el recurrente en casación señala que la aseguradora tenía perfecta constancia de la inexistencia del consentimiento informado antes del ejercicio judicial de la acción. Incluso, llegado el caso de que se entendiera que la compañía solo conoció tal dato desde la interposición de la demanda, lo que tajantemente se niega, la sentencia sería igualmente errónea, pues, al menos, los intereses del art. 20 de la LCS procederían a partir de tal fecha, puesto que, desde ese momento, no podía sostener la compañía su ignorancia sobre un extremo tan esencial.
No entiende que si la mala praxis observada fue la omisión en la obtención del consentimiento informado reiteradamente denunciado, la aseguradora no procediera a liquidar el siniestro, y máxime cuando tal circunstancia fue expresamente reconocida por el centro sanitario al admitir que no podía exhibir el correspondiente documento escrito de constatación porque no se firmó.
También se citan sentencias de la Sala en que se condena al pago de los intereses del art. 20 LCS en supuestos en los que la imputación del daño deriva de la omisión en la obtención del consentimiento informado.
Tampoco se considera que la compañía hubiera acreditado el desconocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación del perjudicado o al ejercicio de la acción directa, circunstancia que debió acreditar al corresponderle la carga de la prueba (art. 20.6 LCS) y no hizo (SSTS 325/2009, de 7 de mayo, 218/2010, de 9 de abril y 522/2018, de 24 de septiembre).
La aseguradora, en su oposición al recurso, niega que se le comunicara la ausencia del consentimiento informado en la carta de 22 de noviembre de 2013, aunque sí reconoce que se le trasladó tal hecho en la reclamación de 20 de octubre de 2014. En cualquier caso, indica que no tuvo acceso a la documentación clínica del paciente hasta el 8 de septiembre de 2015, tras su incorporación a los autos por parte del centro médico.
Cita la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, en la que se establece que el devengo de los intereses del art. 20 LCS no procede hasta que la administración establece la obligación de pago.
También se señala que la compañía de seguros actúa como aseguradora de la administración pública y cita la jurisprudencia contencioso-administrativa que, en tales casos, no condena al pago de los intereses de demora, al considerarse necesario que se reconozca la responsabilidad de la administración asegurada (sentencia de la Sala 3.ª, de 4 de julio de 2012, en recurso 2724/2011).
Por último, esgrime que el tratamiento dispensado no era invasivo, por lo que no existía obligación de obtener el consentimiento informado por escrito, y la testifical practicada acreditaba que se había informado al actor.
4. Resolución del recurso de casación
El TS inicia su argumentación jurídica analizando si el conocimiento del presente proceso corresponde a la jurisdicción civil y las consecuencias derivadas de haber optado el perjudicado por demandar únicamente a la compañía de seguros en vía civil. Sobre estas cuestiones se razona de la siguiente manera:
(i) El conocimiento del presente proceso corresponde a la jurisdicción civil, «toda vez que se trata de una demanda de reclamación de una indemnización por el daño sufrido por un particular en su integridad física contra una sociedad mercantil, en aplicación de la acción directa atribuida al perjudicado por una norma de naturaleza material o sustantiva de derecho privado como es el art. 76 de la LCS, sin interpelación de la administración pública, ni acto administrativo que revisar. De esta manera, se pronunció, recientemente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en su auto 2/2022, de 2 marzo, así como la sentencia del Pleno de esta Sala 1.ª 321/2019, de 5 de junio, entre otras.»
(ii) La condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo (actualmente los vigentes arts. 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); proceder que no constituye una cuestión extravagante, sino expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales no penales, que se susciten en el proceso civil. Dicho precepto señala que: «[…] a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social». Estaríamos ante una cuestión prejudicial no devolutiva.
(iii) De la misma manera que los tribunales civiles deben apreciar la existencia de una responsabilidad de la administración asegurada cuando se ejercite la acción directa por vía civil solo contra la compañía de seguros, lo mismo debe hacer la aseguradora cuando el perjudicado prescinde de la reclamación administrativa y le exija el resarcimiento del daño directamente al amparo del derecho que le corresponde en virtud del art. 76 LCS. De modo que, al tener la aseguradora conocimiento de la reclamación del demandante dirigida directa y exclusivamente contra ella para obtener el resarcimiento del daño sufrido, debió abrir expediente para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, proceder a su liquidación (art. 18 LCS). Lo que no puede hacer es ampararse en el argumento de que no está obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la víctima a la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación patrimonial frente a la administración presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en
el correspondiente expediente administrativo, porque el perjudicado no está obligado a ello, y goza del derecho
de dirigir la acción de resarcimiento en vía civil únicamente contra la aseguradora de la administración.
A continuación, la Sala efectúa un amplio repaso a su reiterada jurisprudencia sobre la concurrencia de causa justificada para no imponer los intereses previstos en el art. 20 LCS, prevista en el apartado 8 de dicho precepto. Destacamos, en particular, la doctrina que sostiene que «la judicialización, excluyente de la mora, se ha de encontrar fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a hacer honor al compromiso contractualmente asumido, puesto que no ha de ofrecer duda que la sola circunstancia de la promoción de un proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, toda vez que no concurre un enlace preciso y directo conforme a las directrices de la lógica entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica (sentencias 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio).»
Aplicando dicha doctrina al presente caso estima que no cabe apreciarla por las siguientes razones:
(i) La realidad del siniestro es indiscutible porque de la propia documentación consta la pérdida de funcionalidad del riñón izquierdo tras la práctica de la litotricia. La vigencia de la póliza y el objeto de cobertura son evidentemente obvios y no discutidos.
(ii) La necesidad del consentimiento informado (presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc) es difícilmente rebatible, y no existía en la documentación clínica su constatación por escrito. La sentencia da por acreditado que dicho consentimiento no se obtuvo y no fue cuestionado por la aseguradora, que no la recurre.
(iii) El advenimiento de un riesgo típico no informado constituye fuente de responsabilidad civil, lo que sin duda le consta a una entidad especializada en la responsabilidad civil médica, como es la recurrente.
(iv) Lo excepcional o anormal -la falta de comunicación del siniestro reclamado- requiere su demostración por la parte que así lo sostenga (en el presente caso ocurre con la compañía demandada). En este sentido, es evidente que antes de la presentación de la demanda se formularon reclamaciones extrajudiciales contra la compañía aseguradora, la cual tampoco demostró que el centro médico asegurado no le hubiera comunicado el siniestro, proceder que constituye una elemental obligación que conforma pauta normal de la actuación de los asegurados, máxime cuando se trata de un centro médico especializado integrado en el sistema de la sanidad pública”.
La última cuestión que analiza el Alto Tribunal es si cabe aplicar la regla excepcional contemplada en el segundo inciso del apartado 6 del art. 20 LCS (que determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos). Rechaza su aplicación porque la aseguradora no ha justificado -carga de la prueba que le corresponde por atribución legal (art. 217.6 LEC)- que desconociera la realidad del siniestro antes de la primera reclamación dirigida contra ella en noviembre de 2013. Constan actuaciones anteriores encaminadas a la reparación del daño contra la asegurada, que lógicamente debieron ponerse en conocimiento de la compañía demandada, siendo excepcional no hacerlo. Hubiera sido fácil requerir a la asegurada para que precisara la fecha en que comunicó el siniestro a la compañía demandada; pues la indeterminación de dicho dato perjudica lógicamente a la compañía, lo que demuestra la inconsistencia de su argumento.
Asimismo, no considera aplicable la STS 579/2019, de 5 de noviembre, -invocada por la aseguradora- porque no guarda identidad de razón con el presente proceso. A diferencia de lo acontecido en el caso enjuiciado en dicha resolución judicial, en el que la parte demandante había promovido reclamación administrativa de declaración de responsabilidad patrimonial contra la administración sanitaria, en el que ahora nos ocupa no hubo reclamación administrativa previa, ni el perjudicado estaba obligado a promoverla, sino que ejercitó la acción directa contra la sociedad anónima demandada.
En consecuencia, el TS estima el recurso de casación interpuesto por el demandante, “dada la falta de diligencia de la compañía en la puntual y exigible liquidación del siniestro, lo que conforma el presupuesto de su mora causante de la tardía reparación del daño sufrido por el perjudicado, que se vio forzado a acudir a un dilatado proceso judicial, ante la pasividad de la compañía que, con su comportamiento omisivo, se hizo acreedora a la condena de los intereses legales del art. 20 LCS , entidad que no puede obligar al demandante a acudir a la vía administrativa previa para que la administración reconozca su responsabilidad o esperar el pronunciamiento firme de la sentencia civil, lo que dejaría a dicho precepto sin juego normativo”.