Sentencia del Tribunal Supremo nº 399/2023, de 6 de junio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1060/2020 La cuestión controvertida consiste en determinar si las aseguradoras condenadas al pago de la indemnización derivada del accidente de trabajo objeto del litigio han de abonar los intereses […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 399/2023, de 6 de junio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1060/2020
La cuestión controvertida consiste en determinar si las aseguradoras condenadas al pago de la indemnización derivada del accidente de trabajo objeto del litigio han de abonar los intereses de mora del art. 20 de la Ley 50/1980, de contrato de Seguro (en adelante, LCS).
El informe de la Inspección de Trabajo imputa exclusivamente la responsabilidad al propio trabajador accidentado, la sentencia de instancia desestima la demanda y la sentencia recurrida aprecia una relevante concurrencia de culpas por la negligencia del perjudicado.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda del trabajador,- en la que reclamaba a dos empresas una indemnización por daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo que sufrió-, porque entiende que las codemandadas no deben ser condenadas al pago de indemnización alguna, porque la causa del accidente de trabajo es la culpa exclusiva del propio trabajador accidentado que se encontraba en una zona prohibida sin causa acreditada que justificase su presencia en el lugar, y sin que ninguno de los dos carretilleros que maniobraban dentro de la bodega del buque tuvieren conocimiento de ello.
En vía de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, apreciando la existencia de una situación de concurrencia de culpas en la que el trabajador accidentado habría actuado de manera imprudente al mantenerse en un lugar en el que no debería de estar según los protocolos de seguridad aplicables en la empresa, lo que le lleva a fijar en un 40% el porcentaje de culpa atribuible al trabajador en la producción del accidente y en un 60% el imputable a la empresa.
Bajo ese presupuesto condena solidariamente a las dos aseguradoras codemandadas al pago de una indemnización, así como de los intereses de mora del art. 20 LCS desde la fecha del accidente el 2 de noviembre de 2016, al considerar que las discrepancias en cuanto a la responsabilidad por el accidente no son causa que enerve el pago de tales intereses.
Con posterioridad, ambas aseguradoras recurren en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art. 20.8 LCS, para sostener que hay causa justificada para no haber pagado la indemnización al demandante hasta la resolución del conflicto judicial, en razón a las dudas existentes sobre la responsabilidad de la empresa y del propio trabajador en la producción el accidente.
La Sala, tras analizar su propia jurisprudencia consolidada y la de la Sala de lo Civil acerca de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS, afirma que son diversos y muy variados los elementos de juicio que se han valorado en cada caso concreto para decidir si resulta o no justificada la actuación de la aseguradora.
Por ello, no cabe admitir la existencia de un listado cerrado de asuntos en uno u otro sentido, sino que habrá de estarse a las particularidades que en cada asunto se presentan, bajo las consideraciones y los principios siguientes, que pasan por entender:
a) que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial;
b) para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador;
c) la finalidad de la norma es la de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, por lo que la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva;
d) la mera existencia de un proceso no constituye causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición, en tanto que no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar;
e) en lo que ha de tenerse en cuenta que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso;
f) que si lo es en cambio, cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación;
g) la discusión judicial en torno a la cobertura no puede esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción.
Llegado a este punto, la Sala sostiene que la aplicación de esos parámetros al caso de autos obliga a considerar justificada en este asunto la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnización antes de la resolución del proceso judicial al concurrir diversas circunstancias de especial relevancia que avalan ese posicionamiento. A saber:
(i) La primera y fundamental, es que la propia Inspección de Trabajo emitió un informe en el que exonera a la empresa de toda responsabilidad en el accidente, del que culpa exclusivamente al propio trabajador por su conducta negligente. El trabajador permaneció en el interior de la bodega del buque cuando comienza la descarga de las bobinas de papel, en lugar de estar a la salida, de forma que los carretilleros que operaban en la bodega desconocían su presencia porque nadie debería de estar en el interior, y el atropello tiene lugar nada más empezar la descarga de la primera de las bobinas.
Este informe es el único elemento objetivo del que disponían las partes con carácter previo al inicio del proceso judicial, por lo que considera que su contenido es singularmente relevante para valorar si está justificada la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnización con la sola solicitud del perjudicado.
Asimismo, se resalta que el Informe de la Inspección es emitido por un órgano técnico absolutamente imparcial y especialmente cualificado, cuya función es precisamente la de supervisar que las empresas hayan cumplido en todo su extensión con la normativa sobre prevención de riesgos laborales y determinar las causas que han provocado el accidente de trabajo, contando incluso con presunción de certeza sobre los hechos directa y personalmente apreciados por el funcionario actuante, como se deriva de lo dispuesto en el art. 53.2 de la LISOS.
Por otro lado, se precisa que, aunque es obvio que ese informe no es vinculante para los órganos judiciales, eso no quita que pueda ser un elemento decisivo a la hora de valorar la justificación o no de la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnización, cuando de su contenido puedan desprenderse serias dudas sobre la producción del accidente que incidan y condicionen directamente la eventual responsabilidad de la empresa, hasta el punto de que necesariamente exijan un pronunciamiento judicial que definitivamente despeje esa incertidumbre.
No resulta en modo alguno injustificado que las aseguradoras se hubieren opuesto al pago de la indemnización, a expensas de lo que definitivamente se determinase en el procedimiento judicial, porque el accidente se produjo el 2 de noviembre de 2016 y el informe de la Inspección de Trabajo, que es de 20 de diciembre de 2016, concluyó que no se aprecia responsabilidad de las empresas, a las que no se les impuso ninguna clase de sanción; mientras que lo que el demandante sostiene es que la responsabilidad ha de imputarse al conductor de la carretilla que lo atropelló.
Prueba de lo expuesto, es que la sentencia dictada en primera instancia desestima en su totalidad la demanda porque considera que el trabajador accidentado es el único responsable del accidente, lo que viene a suponer un cierto respaldo judicial al posicionamiento inicial de las aseguradoras.
En ese mismo sentido, se aprecia igualmente relevante el hecho de que la sentencia recurrida haya apreciado una situación de concurrencia de culpas e impute al trabajador accidentado un 40% de responsabilidad en la producción del accidente. Evidencia hasta que extremo era necesaria una decisión judicial definitiva que despejara las dudas sobre la existencia de la propia responsabilidad empresarial y, en todo caso, de su exacto y específico alcance en orden a establecer la cuantía de la indemnización.
(ii) Si bien es verdad que en el presente asunto: (i) no parece que la aseguradora desconociere el siniestro, (ii) tampoco es relevante para eximir o reducir la mora el hecho de que la demanda se dirija contra varias aseguradores, cuando ese elemento es inocuo y no genera discusión alguna porque no se trata de deslindar la responsabilidad de una u otra, sino que obedece únicamente a la participación de dos empresas en el contexto de la actividad laboral (iii) y no consta el ofrecimiento de ninguna clase de indemnización por parte de las aseguradoras antes de la interposición de la demanda que pudiere apuntalar su negativa al pago de la totalidad de la suma reclamada por el trabajador accidentado, lo cierto es que, aun así, debe entenderse igualmente justificada esa decisión a la vista de las relevantes circunstancias concurrentes en el caso, que ponen en serias dudas la responsabilidad de las empresas aseguradas y exigen un pronunciamiento judicial que despeje tal esencial incertidumbre, que alcanza a los elementos sustanciales que configuran la propia obligación de pago de la indemnización y hacen imprescindible la intervención del órgano judicial para fijar tan fundamentales extremos.
En conclusión, no cabe apreciar una utilización del proceso judicial con finalidad dilatoria para dificultar o retrasar el pago al perjudicado, sino el legítimo y justificado ejercicio por parte de las aseguradoras del derecho a que un órgano judicial despeje definitivamente las importantes y fundadas incertidumbres sobre la existencia de la responsabilidad empresarial misma, que constituye el elemento crucial de las obligaciones asumidas por las mismas.