Compartimos un nuevo caso de éxito de EVERLAW LEGAL S.L., en esta ocasión bajo la dirección letrada de nuestro socio director del departamento laboral Víctor Lucas Olmedo, al obtener una sentencia estimatoria parcial en una reclamación por el fallecimiento por COVID de un jefe de servicio del Hospital La Paz

4 de febrero de 2026

Sentencia 3/2026, de 15 de enero, dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 28, en los autos de responsabilidad empresarial número 498/2021.   1. Origen de la cuestión controvertida El litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por los familiares de un médico, jefe de servicio en el […]

Sentencia 3/2026, de 15 de enero, dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 28, en los autos de responsabilidad empresarial número 498/2021.

 

1. Origen de la cuestión controvertida

El litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por los familiares de un médico, jefe de servicio en el Hospital Universitario La Paz, contra el propio hospital y su aseguradora, reclamando una indemnización solidaria de 577.301,33 euros por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, tras su fallecimiento por Covid-19.

2. Hechos probados

Los hechos probados más relevantes son los siguientes:

2.1 En relación con la trayectoria profesional y circunstancias del contagio destacamos los siguientes:

a) El médico era jefe de servicio en el Hospital Universitario La Paz con amplia experiencia y responsabilidad en la coordinación de equipos y realización de intervenciones quirúrgicas.

b) El 4 marzo de 2020, el médico recibió instrucciones organizativas sobre prevención del Covid-19, que incluían la suspensión de asistencia a cursos, congresos, y similares nacionales e internacionales, aplazamiento de actividad formativa presencial, excepto las imprescindibles y de los eventos que conlleven asistencia de personal ajeno al centro. También informa de que se acuerda el mantenimiento de las reuniones internas que no supongan gran afluencia de personas no habituales del centro, pero se suspenden las sesiones clínicas generales y se mantienen las reuniones propias de los servicios.

c) El 9 de marzo de 2020, la subdirectora médica del área quirúrgica, ante la pregunta formulada por el médico vía email acerca de las instrucciones respecto de las reuniones de más de 10 personas, le contesta que se suspenden las reuniones multitudinarias, aunque salud pública no había limitado el número de asistentes, y aconseja que se suspenda si la reunión es multitudinaria.

d) Ese mismo día se comunica al médico las conclusiones de la reunión de JTA en la que se le informa de que el número de casos de Covid-19 está aumentando rápidamente y la situación del hospital es compleja: constan contagios entre personal sanitario y no sanitario. Se dan instrucciones para localizar pacientes sospechosos y críticos, y se intenta formar al mayor número de personas posible. Se suspenden permisos y solo se mantienen reuniones imprescindibles, recomendando que sean poco numerosas y en espacios ventilados, con distancia de seguridad. Se advierte sobre posibles dificultades en el suministro de materiales de protección y se refuerzan guardias en intensivos y microbiología. Se limita la visita de pacientes a un solo acompañante y se empiezan a suspender actividades quirúrgicas extraordinarias, previendo lo mismo para las ordinarias.

e) El 10 de marzo de 2020, el médico solicita por email instrucciones claras sobre el número máximo de asistentes, lugar, horario y tiempo de formación, indicando que no es conveniente reunir a más de 10 personas. Ante la ausencia de respuesta, al día siguiente informa de que la situación en cirugía se está complicando, con un médico enfermo y otros dos contagiados aislados, y de la suspensión de cirugías por casos positivos. Vuelve a requerir instrucciones concretas, sin que conste respuesta.

f) Reuniones celebradas. Entre el 4 y el 11 de marzo de 2020 se celebran reuniones obligatorias de pases de guardia y sesiones científicas con unas 20 personas (incluido el médico fallecido), sin indicaciones del servicio de prevención de riesgos laborales. El 11 de marzo se realiza una reunión con, al menos 40 asistentes para informar sobre las medidas ante la pandemia.

g) No constan más comunicaciones hasta después del 12/03/2020, ni formación específica para prevenir contagios por Covid-19 antes de esa fecha al médico fallecido, ni al departamento, salvo la formación del 10/03/2020, hasta el 14/07/2021, ni entrega de Epis o material especifico hasta el 27/05/2022.

h) Situación de contagios y nuevas comunicaciones. El 12 de marzo de 2020 el médico comunica la existencia de cinco médicos contagiados y otros tres con síntomas similares a la gripe, sin recibir respuesta.

i) El 6 de noviembre 2020 se establece un procedimiento para trabajadores del hospital: los sintomáticos deben contactar con el servicio de prevención para tramitar la baja, mientras que los asintomáticos que atiendan pacientes confirmados deben seguir trabajando, tomándose la temperatura dos veces al día y controlando síntomas. El servicio de prevención realiza seguimiento de los sintomático.

2.2 Respecto al reconocimiento del accidente laboral y sus consecuencias hacemos referencia a estos:

a) El médico consta contagiado por Covid-19 el 12 de marzo de 2020, permaneciendo en situación de baja médica hasta su fallecimiento el 18 de abril de 2020.

b) El hospital emitió certificado el 3 de julio de 2020 informando de que el médico fallecido cumple los requisitos para ser considerado un caso confirmado de Covid-19 y que al tratarse de personal sanitario esta enfermedad cumple con los criterios para considerarse como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo.

c) El 21 de diciembre de 2020 el director gerente del hospital certifica que el médico ha estado implicado directamente en la lucha contra el Covid-19 en el desarrollo de su actividad profesional y ha mantenido contacto físico con personas contagiadas por esta patología.

d) El Estado reconoció a título póstumo la labor del médico fallecido, concediéndole la Gran Cruz de la Orden del Mérito Civil.

3. Responsabilidad del Hospital Universitario La Paz

El tribunal enjuicia si el hospital bien por acción o por omisión tuvo un comportamiento causal negligente o doloso en relación con el contagio del médico, que devino en su fallecimiento.

La primera cuestión analizada es determinar si la baja se produjo por contingencia profesional. A estos efectos, trae a colación lo dispuesto en el art. 6.1 º.2 º y 3 º del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, en relación con el hecho notorio de que el 11 de marzo el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS), anunció que la enfermedad por el coronavirus 2019 (COVID-19) puede caracterizarse como una pandemia, y los certificados emitidos por el Hospital el 3 de julio de 2020 y 21 de diciembre de 2020 (citados en la relación de hechos probados). Por tanto, se debe presumir que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios, teniendo en cuenta, además, que las demandadas no presentaron una sola prueba que destruya tal presunción; todo ello sin perjuicio de que procede analizar si se prueba que el contagio se produjo por culpa o dolo del hospital.

A continuación, el tribunal entra a valorar la circunstancia de que se pueda advertir que el contagio se produjo antes del 11 de marzo de 2020, señalando que, conforme el art. 156.1 o 2º d) e) LGSS se debe aplicar la presunción iuris tantum de laboralidad, pues de los certificados referidos anteriormente y del resultado de una prueba testifical se acredita que el contagio se produjo durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Sobre la segunda cuestión analizada por el tribunal, destacamos que aprecia un comportamiento negligente del hospital, al no cumplir la exigencia normativa de garantizar la seguridad y salud en el trabajo (no se dieron instrucciones concretas ni se suministraron los equipos necesarios para asegurar el cumplimiento de su función), por lo que tal omisión negligente es la causa que provocó una exposición al contagio que podría haberse evitado o al menos minimizado el riesgo de contagio, causando el accidente de trabajo que provocó el fallecimiento del trabajador.

De acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales se reconoce el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que supone el correlativo deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, siendo su responsabilidad que los equipos de trabajo sean los adecuados, especialmente, en los casos en que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo (art. 21, entre otros, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, y Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, actualizado tras la Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre).

De la prueba practicada, el tribunal deduce lo siguiente:

a) Existía una preocupación grave y consciente en el hospital sobre su situación epidemiológica, al menos desde el 4 de marzo de 2020, fecha en que el médico recibe el email con las instrucciones de normas organizativas en cuanto a la prevención del Covid-19. De las conclusiones de la JTA se deduce que la situación el día 9 de marzo de 2020 -según el propio hospital- la situación es grave y existen numerosos contagios.

b) Ninguna de las medidas fue adoptada por el servicio de prevención (órgano competente para adoptarlas), y se caracterizan por ser incompletas, genéricas, indeterminadas e insuficientes para prevenir el contagio, no solo en comparación con las adoptadas con posterioridad a la declaración de pandemia, sino con las que ya había aprobado el Ministerio de Sanidad, siguiendo las instrucciones de la OMS, en el “Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus (sars-cov-2)”.

c) No se ha acreditado que se impartieran cursos formativos al médico fallecido.

d) No consta ninguna instrucción hasta el 9 de marzo de 2020 y la respuesta a la pregunta formulada por el médico al objeto de aclarar o concretar la indeterminación de las acordadas el 4 de marzo de 2020 respecto al número de personas admitidas en una reunión, fue respondida de forma indeterminada, genérica e insuficiente por la subdirectora médica del área quirúrgica, aconsejando -no instruyendo- y sin tener competencia para ello, puesto que corresponde al servicio de prevención la adopción de medidas de prevención.

e) Las instrucciones son indeterminadas y genéricas también por estos motivos: (i) se mantiene solo las reuniones “imprescindibles” y (ii) respecto a la adopción de protocolos de uso y entrega de los medios de protección aconsejables en este tipo de situaciones, únicamente se indica que los EPIs, ni PS, ni otros específicos fuera de los supuestos propios del ejercicio de actuación socio sanitaria, se deben utilizar con criterios apropiados, dado que se prevé que pueda haber dificultad en los suministros. Esto motivó que el médico al día siguiente solicitase concreción a la subdirectora médica del área quirúrgica.

f) Ante la falta de respuesta a sus peticiones, el día anterior a pasar a la situación de IT, el 11 de marzo de 2020, el médico fallecido, antes de que deba proceder a la reunión obligatoria para ordenar los turnos de guardia y, aun cuando había advertido previamente en varias ocasiones que eran reuniones por lo general masivas, requiere de nuevo instrucciones concretas, sin que conste que le respondiesen.

g) El Letrado de la Comunidad Autónoma en fase de contestación a la demanda refirió y aportó la existencia de un informe de servicio de prevención de riesgos laborales y la realización de hasta 145 cursos de prevención para todas las categorías, pero todas estas medidas son posteriores al contagio, por lo que no cumplen con el requisito de probar la inevitabilidad del contagio. El hecho de que el contagio se produzca de manera coetánea a la declaración de pandemia de la OMS o unos días antes a la declaración de pandemia por el Gobierno, no se puede admitir como excusa, puesto que de la propia documental que aporta se acredita que, al menos desde el 9 de marzo de 2020, consideran la situación del hospital en relación con la pandemia como complicada dada la existencia de numerosos contagios.

h) A pesar de la situación complicada en la que se encontraba el hospital, no se aporta una sola prueba que acredite que desde el servicio de prevención se adoptaran medidas eficaces que garantizasen la seguridad del trabajador en los términos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

En definitiva, el tribunal concluye que la omisión negligente del hospital en la adopción de medidas concretas y eficaces fue la causa de la exposición al contagio y, en última instancia, del fallecimiento del médico.

El Tribunal estima parcialmente la demanda condenando al hospital al pago de una indemnización de daños y perjuicios
por responsabilidad empresarial, debiendo abonar 154.661,81 euros para la viuda, y en 21.300,66 euros para cada una de las tres hijas del fallecido.

 

Aprovechamos la ocasión para facilitarles el enlace a la reseña de la sentencia elaborada el pasado 2 de febrero de 2026 por el servicio de Comunicación del Poder Judicial.