Seguro de defensa jurídica. Arbitraje.
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 1/2018, de 11 de enero de 2018
La Sentencia declara que el artículo 76.e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS en lo sucesivo), que atribuye al asegurado el derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro de defensa jurídica, es inconstitucional y, por tanto nulo, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 de la Constitución española, pues se impone el sometimiento de la cuestión al arbitraje, por la sola voluntad de una de las partes, y se impide el acceso a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Justicia para que conozcan del litigio sometido a arbitraje, puesto que el control judicial del laudo arbitral no comprende el fondo del asunto (artículo 117 de la Constitución).
La controversia procede de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre el artículo 76.e) de la LCS, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la Ley, previstos en los artículos 24 y 117 de la Constitución, respectivamente, y su resolución ha suscitado un intenso debate que ha dado lugar a la formulación de tres votos particulares disidentes.
El citado precepto se introdujo como consecuencia de la transposición del artículo 203 de la Directiva 2009/138/CEE, que dispone lo siguiente: “Arbitraje. Los Estados miembros preverán, con vistas a la solución de todo litigio que pueda surgir entre la empresa de seguros de defensa jurídica del asegurado y sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmente hubiera previsto el derecho nacional, un procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables de objetividad.”
El Tribunal Constitucional afronta el examen de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, partiendo de la idea de que la configuración legal del arbitraje como vía extrajudicial de resolución de controversias existentes entre las partes es un “equivalente jurisdiccional”, puesto que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil. De este modo, sostiene que la imposición del arbitraje obligatorio, por la sola voluntad de una de las partes contractuales, resultará compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el control judicial de los laudos arbitrales alcance a la cuestión de fondo sobre la que versa la decisión, sin que se restrinja únicamente a un juicio externo sobre aspectos formales.
Trasladando esas consideraciones al ámbito del artículo 76.e) de la LCS, el Tribunal Constitucional declara que la norma contiene una vía alternativa a la jurisdiccional, que permite al asegurado optar por ella sin necesidad de obtener el consentimiento del asegurador, pero su inconstitucionalidad no vendría dada por el hecho de que el contrato de defensa jurídica haya de someterse inicialmente a un procedimiento arbitral, sino más precisamente, por impedir su posterior acceso a la jurisdicción, puesto que el control judicial del laudo arbitral es únicamente posible por motivos formales, sin comprender el fondo del asunto, tal y como disponen los artículos 40 y ss. de la Ley 60/2003, de arbitraje. Por ello resulta contrario a la Constitución, suprimir o prescindir de la voluntad de una de las partes para someter la controversia al arbitraje, denegándose así la posibilidad de solicitar la tutela judicial en algún momento.
A juicio del Tribunal Constitucional, la conclusión anterior no queda enervada por el argumento del Abogado del Estado que reputa correctamente traspuestas las directivas de las que el precepto cuestionado trae causa, descartando, por tanto, que se vulnere el artículo 24.1 de la Constitución. A tal efecto, sostiene que su función no es controlar la adecuación del derecho nacional al de la Unión Europea, pero sí debe dejar constancia de lo siguiente:
1.- Tanto en el artículo 203 de la Directiva 2009/138/CEE, como en su precedente, el artículo 6 de la Directiva 1987/344/CEE se afirma que se preverá un «procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables de objetividad», por lo que no prevén que, optando por uno u otro, dicho procedimiento excluya el acceso a la jurisdicción ordinaria.
2.- Se establece que la instauración de dicho procedimiento se hace «sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmente hubiera previsto el derecho nacional», sin precisar cuál deba ser y cómo deba funcionar.
De todo ello resulta que la norma nacional no ha apurado el margen de apreciación que le concedía la europea para permitir una transposición que concilie, en la mayor medida posible, el cumplimiento pleno y tempestivo de las obligaciones del Estado en el seno de la Unión con las exigencias constitucionales del artículo 24 Constitución en relación con el arbitraje.
Fuente: BOE núm. 34, de 7 de febrero de 2018
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