Sentencia del Tribunal Supremo nº 62/2026, de 26 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación 205/2024 La controversia tiene su origen en un conflicto colectivo promovido por la Associació Professional de Facultatius Mutua de Terrassa y el Sindicat de Metges de Catalunya frente a la Fundació Assistencial […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 62/2026, de 26 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación 205/2024
La controversia tiene su origen en un conflicto colectivo promovido por la Associació Professional de Facultatius Mutua de Terrassa y el Sindicat de Metges de Catalunya frente a la Fundació Assistencial Mutua de Terrassa. El litigio versa sobre la interpretación y aplicación del permiso parental regulado en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), introducido por el Real Decreto‑Ley 5/2023, y plantea dos cuestiones jurídicas principales:
- si dicho permiso puede disfrutarse en períodos discontinuos inferiores a una semana, y
- si el tiempo de disfrute del permiso parental debe computar a efectos del devengo de vacaciones.
En los antecedentes de hecho se recoge que la empresa demandada aplicaba dos criterios controvertidos: (i) exigir que el disfrute del permiso parental se realizara exclusivamente en períodos mínimos semanales, y (ii) considerar que durante dicho permiso no se generaban vacaciones, al entender que se trataba de una suspensión del contrato de trabajo. Ambas interpretaciones fueron cuestionadas por los sindicatos en sede de conflicto colectivo.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó íntegramente la demanda, al considerar, por un lado, que la duración legal del permiso parental se expresa en semanas, lo que impedía su disfrute en fracciones inferiores; y, por otro, que al tratarse de una suspensión contractual, el tiempo de permiso no era computable para la determinación de las vacaciones. Frente a dicha resolución, las organizaciones sindicales interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el que denuncia, como único motivo casacional, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en primer lugar, la infracción de los artículos 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, 3.1 del Código Civil y 5.6 de la Directiva Comunitaria 2019/1158 (se invoca que el disfrute del permiso parental del artículo 48 bis del ET puede ser inferior a una semana); y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 38.1 y 48 bis del ET, 3.1 y 2 del Código Civil y 5 de la Directiva Comunitaria 2019/1158 (pretende que se compute la duración del permiso parental para determinar el periodo de vacaciones).
El Tribunal, en relación con la primera cuestión jurídica, desestima la pretensión de los recurrentes, partiendo de la interpretación del artículo 48 bis del ET que dispone lo siguiente:
«Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.
Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente».
El Pleno de la Sala de lo Social considera que la hermenéutica gramatical de la norma permite colegir que el disfrute del permiso parental se ha de llevar a cabo en periodos semanales. En efecto, al regular la duración del permiso parental, dicha norma establece expresamente que no será superior a ocho semanas, continuas o discontinuas y, por ende, al emplear el legislador el adjetivo en femenino y plural, califica al sustantivo semanas, por lo que, si se opta por el disfrute de forma discontinua, se habrá de realizar en periodos semanales discontinuos. Por consiguiente, no cabe el disfrute en periodos inferiores a la semana.
Añade que esta interpretación es acorde con lo previsto para el disfrute del permiso por nacimiento y cuidado del menor, (en el artículo 48.4 párrafo séptimo apartados b) y c) se hace constar que se disfrutará en periodos semanales); y también para el permiso en los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, previstos en el artículo 48.5 párrafo quinto apartados b) y c).
En consecuencia, se declara ajustado a derecho el criterio empresarial que exige el disfrute del permiso parental en bloques semanales.
La segunda cuestión jurídica, relativa al cómputo del permiso parental a efectos de vacaciones, recibe tratamiento distinto.
El Tribunal Supremo reconoce que el permiso parental regulado en el artículo 48 bis del ET, introducido por el Real Decreto Ley 5/2023, se ha configurado como un permiso con suspensión contractual (artículo 45.1 o) del ET) y, consiguientemente, no retribuido, pero durante el que se mantiene la obligación de cotizar por la base mínima, cuando se disfruta a tiempo completo. Sin embargo, considera que la suspensión del contrato de trabajo derivada del disfrute de un permiso para la conciliación de la vida personal, familiar, laboral o profesional, como es el permiso parental, precisa de un detenido análisis.
El Tribunal Supremo señala que la Directiva 2019/1158 contempla el permiso parental, en los términos del atículo 5.1, en favor de ambos progenitores, en iguales condiciones, con una duración mínima de cuatro meses y, a disfrutar antes de que el menor cumpla los ocho años.
Y al coexistir en España el permiso por nacimiento y cuidado del menor, junto al permiso parental de un máximo de ocho semanas de duración, para el cuidado del hijo o hija menor de ocho años, y quedar ambos permisos incluidos en lo que denomina la Directiva de conciliación permiso parental, las garantías encaminadas a facilitar el disfrute de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, sin merma de derechos, contempladas en los artículos 10 a 15 de la Directiva 2019/1158, son predicables tanto para el permiso por nacimiento y cuidado del menor como para el permiso parental del artículo 48 bis del ET.
En este contexto, el desarrollo de las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral como garantía de la igualdad efectiva y real y la no discriminación, la entrada en vigor de la Directiva 2019/1158, su transposición a nuestro ordenamiento interno, unido a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, han llevado a la unificación entre el permiso de maternidad y el permiso de paternidad, refiriéndose la Directiva indicada sólo al permiso parental en el artículo 5. El permiso parental del artículo 48 bis del ET ha de encuadrarse en el ámbito del permiso parental comunitario, por lo que, con independencia de que en el Derecho español, reciba un tratamiento distinto, lo cierto es que ha de aplicarse al permiso de paternidad del artículo 48 bis del ET la doctrina sentada en la STJUE de 4 de octubre de 2018, Dicu (C-12/17), referida al permiso de maternidad – que consideraba que el permiso de maternidad era equiparable al tiempo de trabajo efectivo a los efectos de la determinación del periodo de vacaciones, como excepción, junto a la situación de incapacidad temporal, a la regla general de que el periodo durante el que el contrato de trabajo había quedado suspendido no era computable, a estos efectos, basándose en la protección de la condición biológica de la mujer y los vínculos especiales con el hijo, y que la causa de que no se reconociera esta equiparación con el trabajo efectivo a los supuestos de permiso parental era la suspensión del contrato durante el mismo-, “(…) pues, por una parte, la protección de la condición biológica de la mujer, transcurridas las seis primeras semanas posteriores al parto del permiso por nacimiento y cuidado del menor, es decir, el resto de este permiso, ha de ser igual a la del otro progenitor. Y, por otra parte, el vínculo entre los progenitores y sus hijos debe fomentarse en igual medida para ambos progenitores”. La cursiva es nuestra.
Por consiguiente, se ha de colegir que el permiso parental del artículo 48 bis del ET constituye también una excepción a la regla general y debe considerarse tiempo de trabajo efectivo, a los efectos de computar este periodo para la determinación de la duración de las vacaciones.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación, casa y anula en parte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y declara no ajustada a derecho la interpretación empresarial que niega el devengo de vacaciones durante el permiso parental. Se mantiene, no obstante, la validez del criterio relativo a la exigencia de disfrute en períodos semanales.