Sentencia 55/2025, de 10 de marzo, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, recurso de amparo núm. 5159-2023 En la demanda de amparo se reprocha a los autos 20/2023, de 10 de abril, y 139/2023, de 2 de junio, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, haber vulnerado el derecho […]
Sentencia 55/2025, de 10 de marzo, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, recurso de amparo núm. 5159-2023
En la demanda de amparo se reprocha a los autos 20/2023, de 10 de abril, y 139/2023, de 2 de junio, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, por haber archivado la demanda de despido con una interpretación errónea y desproporcionada y contraria al principio pro actione. En el suplico de la demanda, insta del TC que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) anulando dichos autos y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto 20/2023, de 10 de abril.
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid dictó auto 20/2023, de 10 de abril -confirmado por el referido auto 139/2023, archivando la demanda de despido presentado por un trabajador (ahora recurrente en amparo), por no haber acompañado a dicha demanda la comunicación recibida del cese de la relación laboral ni hacer mención suficiente de su contenido, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LJS), en el que se establecen los requisitos de la demanda por despido, en su apartado b, en la que se indicarán fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente a su contenido.
El recurrente en amparo había manifestado en su escrito de subsanación de defectos advertidos en la demanda por el letrado de la administración de justicia en diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2023, “que nos vemos incapaces de aportar la carta de despido pues no disponemos de la misma. No obstante, en los otrosíes de la demanda pedimos que la empresa nos la facilite”.
El TC alude a la doctrina aplicable al caso, basada en esencia en sentencias anteriores como la STC 19/1981 y la STC 172/2023, que sostiene que en el caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, se impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Aplicando la doctrina expuesta anteriormente al presente caso, el TC sostiene que debe estimarse el recurso de amparo, pues la interpretación que hace el Juzgado de lo Social de la causa legal en la que fundamenta el archivo de la demanda y su aplicación al caso concreto, resulta excesivamente formalista y desproporcionada, a la luz del principio pro actione; todo ello por las siguientes razones:
1. Tal interpretación supone convertir en un requisito esencial la aportación de la carta de despido en todo caso, aun cuando se haga mención de su contenido en la demanda, interpretación que a la luz del apartado b) del art. 104 LJS no puede reputarse razonable. Dicho precepto no configura de forma estricta la aportación de la carta de despido en el procedimiento de despido como un requisito de admisibilidad procesal en todos los casos; impone relacionar cuáles han sido los hechos alegados por el empresario para justificar el despido, y para ello dispone que se hará “acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido”; es decir, si no acompaña la comunicación recibida, esto es, la carta de despido, la ley permite que se supla “haciendo mención suficiente de su contenido”.
2. Desde la perspectiva de la proporcionalidad de la aplicación de dicha causa legal al supuesto concreto, atendiendo no solo a los datos ofrecidos por la regulación legal, sino también a la entidad del defecto advertido, al comportamiento y a las posibilidades de subsanación de la parte demandante y a los perfiles del supuesto concreto, se debe también concluir que una interpretación conforme al principio pro actione y favorable al derecho de defensa y a un juicio contradictorio no pueden llevar a inadmitir una demanda de despido que no acompaña la carta de despido, cuando en ella se ha hecho mención suficiente a su contenido, y más aún en un supuesto como el que nos ocupa en el que el demandante ha explicado de forma diligente en distintos escritos procesales que ha presentado que dicha comunicación no obra en su poder porque la empresa no se la ha facilitado, habiendo pedido mediante otrosí en la demanda de despido que dicha carta se presente por el empresario.
A modo de conclusión el TC declara que “entender como requisito esencial para la admisión a trámite de la demanda la aportación de la carta de despido y disponer por la sola omisión de esta el archivo de las actuaciones, sin tomar en consideración que el recurrente ha alegado diligentemente que carece de la misma y que ha hecho mención suficiente a su contenido en la demanda, no se acomoda a las exigencias que, en la interpretación de los requisitos procesales, se derivan del art. 24.1 CE. El órgano judicial interpretó la regla procesal en el sentido menos favorable al acceso a la justicia del demandante, y con un rigorismo formalista que no guarda proporción con la funcionalidad y trascendencia de los requisitos de la demanda en el procedimiento especial sobre despido. Se ha causado, por tales razones, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva”.
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