El TJUE admite que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, su conversión en contratos fijos puede constituir tal medida

26 de febrero de 2024

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 22 de febrero de 2024, dictada en los asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22, ECLI:EU:C:2024:149 La sentencia da respuesta a numerosas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tienen por objeto la interpretación de las cláusulas 2, 3 […]

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 22 de febrero de 2024, dictada en los asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22, ECLI:EU:C:2024:149

La sentencia da respuesta a numerosas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tienen por objeto la interpretación de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, Acuerdo Marco), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Estas peticiones se han presentado en el contexto de los siguientes litigios:

– Un trabajador que tiene reconocido por sentencia judicial la “relación laboral indefinida discontinua” desde el inicio de la relación, solicita, por un lado, la conversión de su contrato de trabajo en un contrato de trabajo fijo y, por otro, el abono de una indemnización equivalente a la prevista en el Derecho español por despido improcedente. Asunto C-59/22.

–  Un trabajador encargado de producción de vídeo desde el 11 de febrero de 1994, sobre la base de contratos temporales sucesivos. El puesto de trabajo ocupado por el demandante en el litigio principal en tal condición, aun cuando el empleador lo consideraba vacante, no había sido aún objeto de una convocatoria de plaza vacante en la fecha en la que dicho demandante en el litigio principal sometió el asunto al Juzgado de lo Social n.º 42 de Madrid, solicitando el reconocimiento judicial del derecho a su puesto de trabajo como indefinido fijo o, subsidiariamente, que dicho puesto le fuera adjudicado mediante concurso de méritos. Asunto C-110/22.

– Otro que trabaja desde el 21 de diciembre de 1998 para una Agencia de la Comunidad de Madrid, en virtud de sucesivos contratos temporales, con una interrupción de contratos entre 1999 y 2010. Solicitaba que se reconociera que el contrato de trabajo celebrado con su empleador era de duración indefinida o, subsidiariamente, que dicho contrato era indefinido no fijo. Asunto C-159/22.

A continuación, sintetizamos los argumentos jurídicos y las apreciaciones más relevantes que ha efectuado el TJUE para resolver dichas cuestiones prejudiciales, que recogen en parte su doctrina anterior.

1. Calificación de un trabajador indefinido no fijo como un trabajador con un contrato de duración determinada

Primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C-59/22 y C-110/22

El TJUE sostiene que un trabajador indefinido no fijo, tal y como está definido en el Derecho español, debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos del Acuerdo Marco.

De las peticiones de decisión prejudicial se desprende que, en el ámbito del sector público, el concepto de trabajador indefinido no fijo constituye una creación jurisprudencial y que debe distinguirse del concepto de trabajador fijo. Se tienen en cuenta las siguientes consideraciones efectuadas por el tribunal remitente acerca de la jurisprudencia del TS:

(i) La conversión de la relación laboral de que se trate en un contrato indefinido no fijo, obliga a la Administración de que se trate a seguir el procedimiento para cubrir la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo aplicando los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Al cubrirse la plaza, el contrato del trabajador indefinido no fijo queda extinguido, salvo si el propio trabajador ha participado en el procedimiento y obtenido la adjudicación de la referida plaza.

(ii) Define un contrato indefinido no fijo como aquel cuya duración está limitada por la producción de un hecho o acontecimiento determinado, a saber, la adjudicación definitiva de la plaza ocupada por el trabajador en cuestión a quien haya superado la oposición que debe convocar la Administración de que se trate para cubrir dicha plaza, y lo califica como contrato de duración determinada a efectos de la aplicación de la Directiva 1999/70).

2. Alcance de la expresión “utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada”

Segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C-59/22 y C-110/22

El TJUE declara que la expresión “utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada”, que figura en el Acuerdo Marco, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente. Las prórrogas automáticas de dicho contrato de duración determinada pueden asimilarse a renovaciones y, por consiguiente, a la celebración de distintos contratos de duración determinada.

Si se concluyese que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la mera razón de que un trabajador esté vinculado a la Administración de que se trate mediante un único contrato indefinido no fijo, se podría comprometer el objeto, la finalidad y la efectividad de dicho Acuerdo Marco, porque tal y como resulta de las peticiones de decisión prejudicial, por un lado, este último contrato, también de naturaleza temporal, sustituye, como sanción, a sucesivos contratos temporales y, por otro lado, la permanencia de este trabajador indefinido no fijo en la plaza en cuestión se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de convocar, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de dicha plaza, de modo que su relación laboral, en consecuencia, ha sido renovada tácitamente durante varios años.

En efecto, tal interpretación restrictiva del concepto de «sucesivas relaciones laborales de duración determinada» permitiría emplear a trabajadores de forma precaria durante años y podría tener por efecto no solo excluir, en la práctica, un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco, vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empleadores para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal.

3. Convocatoria de procesos selectivos como medida sancionadora

Cuestiones prejudiciales tercera a quinta planteadas en los asuntos C-59/22 y C-110/22

El TJUE nos recuerda lo siguiente en relación con la clausula 5 del Acuerdo Marco:

(i) Las tres medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de esos sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales y al número de sus renovaciones.

(ii) El Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros el objetivo general de prevenir tales abusos, pero les deja, sin embargo, la elección de los medios para alcanzarlo (optando por recurrir a una o varias de las medidas), siempre que no pongan en peligro el objetivo o la efectividad de este Acuerdo Marco.

(iii) Corresponde al tribunal remitente apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones pertinentes del Derecho interno hacen que estas constituyan una medida apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

El TJUE aporta varias precisiones para orientar al tribunal remitente, al hilo de las alegaciones presentadas por la administración demandada y el Gobierno español, tras constatar que según las indicaciones del propio tribunal remitente que el Derecho español no prevé, para la categoría de contratos indefinidos no fijos, ninguna medida destinada a evitar la utilización abusiva de esos contratos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, y que el artículo 15, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores, pese a ser interpretado conforme a los requisitos de dicha cláusula, tampoco constituye tal medida. A saber:

(i)  La garantía del acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, remediando al mismo tiempo una situación de contratación irregular en el sector público hasta el momento en que se produzca la cobertura de la plaza no constituye una razón objetiva que justifique la renovación de los contratos de duración determinada -tal y como se desprende de dicha cláusula-, porque se está ante una razón que justifica la aplicación, como tal, de un tipo de contrato, como el contrato indefinido no fijo.

(ii) La convocatoria de procesos selectivos dentro de los plazos establecidos para la cobertura definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por trabajadores temporales, puede prevenir, en principio, los abusos derivados de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada a la espera de que dichas plazas se cubran de manera definitiva.

(ii) Atendiendo a que en la realidad dichos plazos no se respetan y esos procesos son poco frecuentes, el TJUE estima que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponderá efectuar al tribunal remitente, no parece que tal normativa constituya una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco y, por lo tanto, no puede calificarse como “medida legal equivalente”, a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

4. Pago de una indemnización tasada como medida sancionadora

Cuestiones prejudiciales sexta y séptima planteadas en los asuntos C-59/22 y C-110/22 y cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C-159/22

El TJUE manifiesta que el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos, no parece por sí sola una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.

5. Exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas por actuaciones irregulares como medida sancionadora

Cuestiones prejudiciales octava y novena planteadas en los asuntos C-59/22 y C-110/22 y tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-159/22.

El TJUE expone que de las peticiones de decisión prejudicial se desprende que el propio tribunal remitente alberga dudas en cuanto a la conformidad de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y de la disposición adicional decimoséptima del EBEP introducida por el Real Decreto-Ley 14/2021 con la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En primer lugar, aprecia que expresión “actuaciones irregulares” no está definida y, por lo tanto, es demasiado imprecisa para permitir la imposición de sanciones o la imputación de responsabilidades que cumplan con un principio de tipicidad y certeza. En segundo término, manifiesta que no especifican las responsabilidades que se pueden exigir y se limitan a remitirse a “la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas”, que no puede identificarse. En tercer término, no tiene constancia de que se haya exigido responsabilidad a ninguna Administración Pública por haber promovido o suscrito sucesivos contratos temporales.

En estas circunstancias, el TJUE entiende que el tenor de dichas disposiciones adicionales parecen tener un grado de ambigüedad y de abstracción tal que no resultan comparables al mecanismo de responsabilidad de las Administraciones que se estableció en Italia, al que se refiere el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro (C-494/16, EU:C:2018:166), que, junto con otras medidas efectivas y disuasorias, había sido declarado adecuado para fundamentar la conformidad de la normativa italiana con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbían al tribunal remitente en el asunto que dio lugar a dicha sentencia.

6. Convocatoria de procedimientos de consolidación de empleo temporal

 Decimosegunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C-59/22 y C-110/22 y sexta cuestión prejudicial planteada en el asunto C-159/22

El TJUE recuerda, que aun cuando la convocatoria de procesos selectivos ofrezca a los empleados públicos que hayan sido contratados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones laborales de duración determinada la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, puesto que, en principio, pueden participar en ellos, tal circunstancia no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada. En efecto, esos procesos, cuyo resultado es además incierto, también están abiertos, en general, a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso.

Por tanto, dado que la convocatoria de dichos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de contratos de duración determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones laborales ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.

En los casos de autos, el TJUE considera que de las peticiones de decisión judicial se desprende los siguiente:

-En primer lugar, tales procedimientos de consolidación de empleo son un intento del legislador de reducir el uso sucesivo de contrataciones temporales en las Administraciones Públicas nacionales, sin renunciar a la observancia de los principios de igualdad, libre concurrencia, publicidad, mérito y capacidad.

– En segundo lugar, los trabajadores indefinidos no fijos pueden perder su empleo si no superan las pruebas correspondientes.

– En tercer lugar, en caso de extinguirse el contrato indefinido no fijo, estos trabajadores tendrán derecho a una indemnización tasada correspondiente a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad de salario.

Por todo ello, el TJUE concluye que la convocatoria de los procedimientos de consolidación prevista en el Derecho español, sin perjuicio de la comprobación que incumbe al tribunal remitente, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales indefinidas no fijas y, por lo tanto, eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.

 7. La conversión de los contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, en contratos fijos como medida sancionadora

 Cuestiones prejudiciales décima y undécima planteadas en los asuntos C-59/22 y C-110/22 y cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C-159/22

El TJUE sostiene que para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional como la española, interpretada por el Tribunal Supremo, que, en el sector público, prohíbe convertir en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos objeto de los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Se añade que el tribunal remitente deberá interpretar y aplicar las disposiciones pertinentes del Derecho interno, en la medida de lo posible y cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, de manera que se sancione debidamente ese abuso y se eliminen las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión; incluyendo la apreciación de si las disposiciones pertinentes de la Constitución pueden interpretarse, en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta.

Además, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida.

Por último, se indica que si el tribunal remitente considerase, además, que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a diferencia de la del Tribunal Constitucional, se opone a tal conversión, el tribunal remitente debería entonces modificar dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Enlace a la sentencia aquí