El TJUE declara que se opone al Derecho de la Unión Europea la normativa española o una interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales o una práctica administrativa basada en tal normativa en virtud de las cuales los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar

19 de diciembre de 2024

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Séptima en el asunto C 531/23 (Loredas), ECLI:EU:C:2024:1050 El asunto tiene su origen en la demanda presentada por una empleada de hogar contratada a tiempo completo que impugnó su despido ante los tribunales españoles. El Juzgado […]

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Séptima en el asunto C 531/23 (Loredas), ECLI:EU:C:2024:1050

El asunto tiene su origen en la demanda presentada por una empleada de hogar contratada a tiempo completo que impugnó su despido ante los tribunales españoles. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, declarando el despido improcedente y condenando a los demandados en el litigio principal a abonar a la empleada de hogar las cantidades correspondientes a los días de vacaciones no disfrutados y pagas extras. En cambio, consideró que ni la realidad de las horas de trabajo realizadas ni el salario pretendido constaban probados por la demandante, puesto que sus pretensiones no pueden concluirse probadas por la sola falta de aportación por los demandados de los registros horarios del tiempo de trabajo realizado por la trabajadora, dado que el Real Decreto 1620/2011 exime a determinados empleadores, entre los que se encuentran los hogares familiares, de la obligación de registrar el tiempo de trabajo efectivo realizado por sus empleados.

La demandante en el litigio principal interpuso recurso de suplicación contra esa sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, órgano jurisdiccional remitente, que se cuestionó si los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88, en relación con las Directivas 2000/78, 2006/54 y 2010/41 y con los artículos 20, 21 y 31, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional -art. 9.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familia -, en virtud de la cual los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar.

Destacamos los siguientes pronunciamientos de la sentencia objeto de reseña que resuelve dicha cuestión prejudicial:

1. Se recuerda que según reiterada jurisprudencia del TJUE, la obligación de los Estados miembros derivada de una directiva de alcanzar el resultado que esta prevé y el deber de estos, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales.

2. También se recuerda que la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C 55/18, EU:C:2019:402) declaró que la Directiva 2003/88, y, más concretamente, sus artículos 3, 5 y 6, se opone a una normativa nacional como la normativa española vigente en la fecha de los hechos controvertidos en el asunto que dio lugar a dicha sentencia y a la interpretación que de esa normativa hacen los órganos jurisdiccionales nacionales, según la cual los empresarios no están obligados a establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

3. A raíz de dicha sentencia, el legislador español modificó el Estatuto de los Trabajadores mediante el Real Decreto-ley 8/2019, introduciendo, en su artículo 34, apartado 9, una obligación general, a cargo de los empresarios, de establecer un sistema de registro de la jornada laboral efectiva realizada por cada trabajador.

4. La interpretación jurisprudencial de una disposición nacional o una práctica administrativa basada en tal disposición, en virtud de las cuales, los empleadores están exentos de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria de cada empleado de hogar, y que privan por tanto a los empleados de hogar de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo, vulnera manifiestamente las disposiciones de la Directiva 2003/88 y, más concretamente, los derechos derivados de los artículos 3, 5 y 6 de esta Directiva, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta.

5. La obligación general de registro de la jornada laboral permite que se contemplen particularidades, bien en función del sector de actividad de que se trate, bien en razón de las especificidades de determinados empleadores, en particular, su tamaño, siempre que dicha normativa proporcione a los trabajadores medios efectivos que garanticen el cumplimiento de las normas relativas, en particular, a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal (sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C 55/18, EU:C:2019:402). En este contexto, debido a las particularidades del sector del trabajo doméstico, se pueden prever excepciones en relación con las horas extraordinarias y al trabajo a tiempo parcial, siempre que tales excepciones no vacíen de contenido la normativa en cuestión, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional.

6. Dado que el órgano jurisdiccional remitente parece basarse en la sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022, TGSS (Desempleo de los empleados de hogar), asunto C 389/20, EU:C:2022:120, y en las estadísticas que en ella se indican para dar por sentado que la demandante en el litigio principal forma parte de un grupo de trabajadores claramente feminizado, le corresponde comprobar si la referida interpretación jurisprudencial o tal práctica administrativa constituirían una discriminación indirecta por razón de sexo, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54, a menos que dicha discriminación estuviera justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

7. El TJUE concluye declarando que los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional y a su interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales o a una práctica administrativa basada en tal normativa en virtud de las cuales los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar, privando por tanto a estos últimos de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo.

Acceso a la sentencia aquí