Sentencia del Tribunal Supremo nº 328/2025, de 4 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 1797/2020 El litigio tiene su origen en un contrato de seguro de transporte suscrito en 2011 con intervención de una correduría de seguros. La duración del contrato era anual, prorrogable por iguales períodos. La […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 328/2025, de 4 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 1797/2020
El litigio tiene su origen en un contrato de seguro de transporte suscrito en 2011 con intervención de una correduría de seguros. La duración del contrato era anual, prorrogable por iguales períodos. La suma asegurada era de 245.000 euros, pero a partir de la anualidad 2017 fue modificado por la aseguradora rebajando el límite indemnizatorio a 60.000 euros para el transporte de teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos. Ese mismo año se produce una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles, y la aseguradora únicamente indemnizó en 60.000 euros, alegando que la modificación de las coberturas había sido aceptada por el cliente a través de la correduría de seguros.
La empresa asegurada interpuso una demanda contra la compañía aseguradora, en reclamación de 90.000 euros, más sus intereses legales, como diferencia entre la suma asegurada y la indemnización que había recibido. Alegó que no había consentido la modificación contractual invocada por la aseguradora.
En primera instancia se estimó la demanda, al considerar que no constaba que la modificación de la póliza hubiera sido aceptada por el asegurado y que en los correos electrónicos intercambiados entre la aseguradora y la correduría de seguros únicamente constaban las variaciones de la prima, pero no la limitación de la indemnización.
En segunda instancia, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la aseguradora limitando su responsabilidad al límite novad, porque consideró que la modificación de la póliza afectaba a una cláusula delimitadora del riesgo y no a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no requería aceptación expresa. Además, no consta que la asegurada hiciera objeción alguna, pese a tener la póliza a su disposición.
Con posterioridad, en lo que ahora interesa, la empresa asegurada interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración de la prueba (al considerar que existió aceptación de los cambios en la póliza por el intercambio de correos entre la correduría y la aseguradora, cuando la asegurada no intervino en tales correos) que fue desestimado por considerar que el error denunciado por la parte recurrente no es fáctico, sino jurídico, atinente a la prestación del consentimiento contractual, y un recurso de casación, en el que se formularon seis motivos, de los cuales el primero, el segundo y el quinto versan sobre la aplicación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) y los otros tres -tercero, cuarto y sexto- sobre los requisitos de la prestación del consentimiento por parte del asegurado respecto de una modificación contractual propuesta por la aseguradora: que no cabe considerar que hubiera aceptación tácita del asegurado de la modificación contractual por el mero intercambio de unos correos electrónicos entre la aseguradora y la correduría de seguros en los que el asegurado no tuvo intervención; que no cabe interpretar que la falta de pronunciamiento expreso por parte del asegurado a una modificación contractual que desconocía pueda tener efectos de consentimiento tácito; y que la correduría de seguros no representa al asegurado ni puede sustituir su voluntad ni su consentimiento.
El TS destaca que en este caso, la cuestión primordial es si el asegurado prestó su consentimiento a una novación del contrato propuesta por la compañía, que suponía una reducción del límite indemnizatorio para determinado tipo de siniestros (transporte de teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos); y caso de que hubiera existido consentimiento habría que decidir si la modificación constituía una delimitación de la cobertura o una limitación de los derechos del asegurado, con las diferencias para la aceptación que el art. 3 de la LCS requiere en uno u otro caso.
El Alto Tribunal, analizando en primer lugar la cuestión relativa a la prestación del consentimiento por el asegurado (motivos de casación tercero, cuarto y sexto), estima el recurso de casación, por las siguientes razones:
1. Aunque como en todo contrato consensual el seguro se perfecciona por la concurrencia de la oferta y la aceptación (art. 1262 CC), la LCS exige, a efectos probatorios, que el contrato y sus modificaciones o adiciones se formalicen por escrito. Además, la entrega del documento se prevé, sobre todo, en interés del tomador del seguro y por ello se impone la obligación al asegurador de entregarle póliza u otro documento (art. 5 de la LCS) que, conforme al art. 8.3 de la propia Ley, describirá expresamente “las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten”.
2. El corredor de seguros no suple la voluntad de las partes. El art. 21 de la LCS no le atribuye una función representativa, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones.
3. El intercambio de información entre la compañía aseguradora y la correduría de seguros no fue inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro: el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador.
4. No consta el consentimiento del tomador del seguro a la novación propuesta por la aseguradora, y su silencio no puede entenderse como aceptación tácita. Para que pudiera presumirse la falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta. El silencio y la inacción no pueden ser valorados como aceptación, fuera de aquellos casos en que la ley, el uso, la voluntad de las partes o las prácticas que hayan llegado a quedar establecidas entre ellas les confieran ese valor (por todas, sentencia 139/1994, de 26 de febrero).
5. Ni el tomador del seguro tenía la obligación legal de darse por enterado de una comunicación que no consta que le llegara, ni había un uso o una conducta previa que permitiera suponer o deducir que había aceptado tácitamente una modificación contractual que únicamente se había comunicado al intermediario en la contratación del seguro.
A partir de ahí, la Sala considera que resulta irrelevante el carácter delimitador o limitativo de la cláusula novada, puesto que lo decisivo es que ya fuera de una u otra clase, la modificación no fue consentida por el tomador, en tanto que ni siquiera consta que fuera conocida.