Sentencia nº 134/2018, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil.
A falta de prueba documental sobre el contenido del contrato, por no haberse aportado a las actuaciones la póliza colectiva de seguro de responsabilidad civil suscrita con el colegio profesional, no puede considerarse probada la existencia de la cláusula de delimitación temporal de la cobertura, siendo aplicable el párrafo primero del artículo 73 de la LCS, por lo que lo determinante no es la reclamación o exigencia de responsabilidad sino el hecho del que ésta deriva. Tal cláusula es limitativa de los derechos del asegurado, por lo que debiera haber sido destacada y expresamente aceptada por el asegurado. Las consecuencias negativas de la falta de aportación de la póliza y de la falta de prueba de su contenido, -no considerarse aplicable el párrafo segundo del artículo 73 de la LCS-, han de imputarse a la aseguradora.
El recurso de casación se interpone en un litigio sobre la responsabilidad civil de un abogado en el que, por lo que se refiere a la aseguradora codemandada, la controversia versa sobre la existencia de cobertura del siniestro, a la que la compañía aseguradora se opone con base en una cláusula de delimitación temporal o “claim made”, de modalidad retroactiva, en virtud de la cual quedaría cubierta la responsabilidad civil de los letrados asegurados por hechos que acontecieran incluso en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la póliza, pero siempre que las reclamaciones se efectuaran durante su vigencia.
Las partes demandadas, al no haber comparecido en tiempo y forma, fueron declaradas en rebeldía, si bien la aseguradora compareció posteriormente aduciendo que su personación tardía se había debido a no haber tenido conocimiento de la existencia del proceso y que no ostentaba la condición de aseguradora del codemandado.
El único motivo de casación se funda en la infracción del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS, en lo sucesivo), al haberse aplicado incorrectamente, al hacerlo sólo parcialmente y presumir que la póliza suscrita y no aportada documentalmente a los autos contenía una delimitación temporal de cobertura “claim made” que, de las dos modalidades posibles, era del tipo de cobertura posterior, cuando en realidad contenía una de la segunda modalidad admisible, del tipo cobertura retroactiva.
Se desestima el recurso de casación interpuesto con base, esencialmente, en los siguientes fundamentos de derecho:
1.- Carece de interés casacional porque se plantea artificiosamente una controversia respecto al segundo párrafo del artículo de 73 de la LCS, sobre la admisión de cláusulas “claim made” o de delimitación temporal de la cobertura, marginando la auténtica razón decisoria de la sentencia recurrida, y a partir de premisas faltas de demostración.
2.- De la fundamentación de la sentencia recurrida resulta claro que la razón decisoria consiste en que, a falta de prueba documental sobre el contenido del contrato, por no haberse aportado la póliza a las actuaciones, no era posible seguir el criterio de la sentencia apelada de considerar probada la existencia de la cláusula de limitación temporal prevista en el párrafo segundo del artículo 73 de la LCS. De ahí que fuese aplicable el párrafo primero del citado artículo 73, del que se desprende, según la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, que lo determinante no es la reclamación o exigencia de responsabilidad sino el hecho del que esta deriva.
En efecto, se considera que no se discutía ya la existencia de la póliza colectiva de seguro de responsabilidad civil entre el colegio profesional, al que pertenecía el letrado codemandado, y la aseguradora, cuando tuvo lugar el hecho generador de su responsabilidad, por lo que el objeto litigioso se limitó al alcance de la cobertura, puesto que la aseguradora aducía la existencia de un límite temporal, en virtud del cual no resultaban cubiertas las reclamaciones realizadas después de que dicho letrado dejara de estar asegurado.
Además, el Alto Tribunal resalta que la aseguradora se fundó únicamente en las testificales de su representante y del agente mediador que intervino en la suscripción del seguro para acreditar la referida cláusula.
Este razonamiento nuclear de la sentencia recurrida se considera ajustado a la jurisprudencia del Alto Tribunal, recogida en la sentencia nº 283/2014, de 20 de mayo, que declara que el desplazamiento de la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación exige que las cláusulas en cuestión resulten probadas y se ajusten a lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS (aparecer destacadas de modo especial en la póliza y ser específicamente aceptadas por escrito, al tener naturaleza limitativa de los derechos del asegurado).
3.- Las consecuencias negativas derivadas de la falta de aportación de la póliza y, por ende, de la falta de acreditación de la existencia de una cláusula «claim made», consistente en que no se considere aplicable el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, han de imputarse a la aseguradora.
4.- Prosigue el Alto Tribunal declarando que, aun cuando la situación de rebeldía en que fue declarada la aseguradora no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión (sentencia nº 1235/2007, de 19 de noviembre), sí precluyó para ella la posibilidad de proponer excepciones o plantear cuestiones distintas de las contenidas en la demanda, en cuya virtud se fijaron definitivamente los hechos controvertidos, sin que con su personación tardía pudiera introducir válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos.
Añade el Tribunal Supremo, que, incluso aunque se admitiese esta posibilidad, lo correcto es entender que la oposición de dicha limitación temporal de cobertura constituía un hecho impeditivo que solo incumbía acreditar a quien lo alegaba (la aseguradora), y con mayor razón en atención a la circunstancias concurrentes en el presente caso: (i) el demandante, como perjudicado ajeno a la relación contractual de seguro, no tenía a su disposición dicha documentación contractual, cuya aportación interesó, no obstante, en el acto de la audiencia previa, (ii) los hechos que sustentaban su pretensión (la existencia de póliza de seguro en vigor cuando se produjo el hecho causante de la responsabilidad civil objeto de aseguramiento) ya no se discutían.
5.- Concluye declarando que ninguna de las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales citadas por la aseguradora recurrente niega la posible eficacia de las cláusulas de delimitación temporal, ni consideran que, entre las dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, tenga que optarse por la menos favorable para el asegurado y el perjudicado, algo que de aceptarse entraría en contradicción con el régimen de las cláusulas limitativas al que expresamente se someten tales cláusulas en el propio artículo 73 de la LCS.
De ahí que tales sentencias son en realidad contrarias a sus pretensiones, pues al considerar las cláusulas de limitación temporal como cláusulas limitativas del artículo 3 de la LCS exigen, lógicamente, tanto la prueba de su existencia como el cumplimiento de los rigurosos requisitos que la norma impone para la efectividad de todas las cláusulas limitativas (estar debidamente destacada y haber sido expresamente aceptada por el asegurado).