Sentencia del Tribunal Supremo nº 552/2022, de 10 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casación nº 1874/2021
La cuestión planteada en el recurso de casación es precisar cuál es el día final del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativos en los casos en que, al haber sido notificada la resolución administrativa en el mes de agosto, el día inicial del cómputo se traslada al 1 de septiembre, y el plazo de dos meses vencería el 1 de noviembre que es festivo.
La sentencia recurrida afirmó que el día siguiente al de la notificación, cuando ésta ha tenido lugar en agosto, deba ser el 1 de septiembre, no significa que el día final, del plazo por meses, sea el correlativo en el mes correspondiente (el 1 de noviembre), sino que necesariamente, para estos supuestos, debe ser el 31 de octubre, porque de otro modo se estaría computando un día adicional a dicho cómputo mensual. Señalaba que para comprenderlo mejor, se pensase en la notificación administrativa producida un 31 de agosto: en este caso la notificación es válida (si fuese día hábil, como es posible) y cabe aplicar sin problema la regla general de que el plazo por meses comienza a correr el día siguiente al de la notificación y termina el mismo día equivalente al de aquélla en el mes correspondiente, esto es, el 31 de octubre (dejando de lado -al no ser la cuestión- que éste fuese hábil o inhábil). Si eso es así como decimos para una notificación realizada el 31 de agosto, no puede ser otra cosa (de mayor efecto) para la practicada con antelación (en el mismo mes de agosto). Sería absurdo, por lo que debe rechazarse.
Hasta ahora el TS, en su sentencia de 2 de junio de 2020, resolviendo el recurso de casación 3780/2019, en relación con la determinación del «dies ad quo» para iniciar el computo del plazo de dos meses establecido en el articulo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), respecto de la impugnación de resoluciones administrativas notificadas durante el mes de agosto, había fijado la siguiente doctrina: “El art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, el mes de agosto debe descontarse en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo y, por tanto, cuando la notificación de la actuación administrativa se produce en agosto, el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre.”
La Sala recuerda que en la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2006, de 13 de marzo, se subraya, que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio «pro actione» actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Partiendo de esta doctrina formulada por el Tribunal Constitucional, y acogida por esta Sala del Tribunal Supremo, infiere que no se puede compartir el criterio sustentado por la sentencia impugnada, respecto de que en estos supuestos, en que la notificación de la resolución administrativa se produce en el mes de agosto, debe considerarse como día en que finaliza el plazo el 31 de octubre, y que, por tanto, la inadmisibilidad acordada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo se ajusta a Derecho, por cuanto se debe al incumplimiento por el interesado del plazo que la Ley establece para ejercer el derecho a recurrir.
A tal efecto, el TS conforme a su doctrina recogida en la referida sentencia de 2 de junio de 2020, recurso de casación 3780/2019, mantiene que el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre, por lo que no parece lógico computar el plazo de dos meses a que alude el artículo 46 de la LJCA como si el acto administrativo se hubiere notificado el 31 de agosto, y por tanto entender que el día final sería el correlativo 31 de octubre, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, el cómputo debe realizarse de fecha a fecha, de donde se desprende que el plazo de interposición vencía el 1 de noviembre, y por ser inhábil, en este caso, finalizaba el 2 de noviembre.
En definitiva, el TS declara que el articulo 46.1 de la LJCA, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe interpretarse en el sentido de que cuando el acto expreso que ponga fin a la vía administrativa que se recurre fuere notificado en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses, previsto en dicha disposición legal para interponer el recurso contencioso-administrativo, se inicia el 1 de septiembre, debiendo considerarse que dicho plazo vence el 1 de noviembre, que, por ser inhábil, se entiende prorrogado al día siguiente, que son los términos dentro de los que puede ejercerse el derecho a recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.