El TS declara en el marco de un despido colectivo que no supone una discriminación por razón de edad que se haya pactado en el acto de conciliación judicial una indemnización superior a la mínima legal para todos los afectados, pero inferior para los trabajadores de edad igual o superior a 60 años

28 de febrero de 2023

Sentencia del Tribunal Supremo nº 62/2023, de 24 de enero, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 2785/2021 La controversia que se trata de resolver es si el acuerdo sobre el despido colectivo alcanzado en conciliación judicial entre la empresa y la representación legal de los trabajadores […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 62/2023, de 24 de enero, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 2785/2021

La controversia que se trata de resolver es si el acuerdo sobre el despido colectivo alcanzado en conciliación judicial entre la empresa y la representación legal de los trabajadores es discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada para los afectados menores de 60 años.

El acuerdo establece para todos los afectados una indemnización superior a la prevista legalmente de 20 días por año de servicio, distinguiendo entre los menores de 60 años y los que tienen una edad superior, así como medidas de recolocación en las vacantes que puedan producirse en las empresas codemandadas y la creación de una comisión de seguimiento a tal efecto.

Para los menores de 60 años dispone que la indemnización será la correspondiente al despido improcedente, más una cantidad adicional de 14.500 euros cuando el salario es inferior a 50.000 euros brutos anuales; de 10.500 euros si es superior a esa cifra e inferior a 100.000 euros; de 6.500 euros si no supera los 150.000 euros; quedando sin indemnización los que perciben salarios que exceden de esta última cantidad.

Para los trabajadores cuya edad sea igual o superior a 60 años, se acuerda una indemnización en la cantidad «equivalente al resultado de multiplicar el 75% de la retribución mensual neta percibida por el trabajador en el mes de enero de 2016, menos la cantidad neta mensual que perciba el trabajador de la prestación por desempleo, por el número de meses que haya desde el mes que se haya producido el despido del trabajador hasta el día anterior al que cumpla la edad ordinaria de jubilación según la legislación vigente sus circunstancias particulares».

El TS sostiene que el acuerdo objeto del recurso no incurre en discriminación, al estar objetivamente justificado el diferente importe de la indemnización en función de la distinta edad de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen con el despido colectivo.

En particular, argumenta que:

1. La sentencia del TC, 40/2022, de 21 de marzo, recuerda su doctrina consolidada que sostiene que “(…) lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades normativas o aplicativas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida”.

2. La STC 66/2015, de 13 de abril, niega que la mera proximidad de la edad de jubilación pueda considerarse justificación suficiente del despido, pero acepta en cambio que constituye un factor adecuado, proporcionado y justificado el del menor perjuicio que el despido supone para los trabajadores de más edad, porque esa circunstancia sí puede convertir la edad próxima a la jubilación en un elemento objetivo y no arbitrario de selección, siempre que, además, se cumplan determinadas exigencias y esa decisión vaya acompañada de medidas efectivas que atenúen los efectos negativos generados por la situación de desempleo. Asimismo, dicha sentencia declara que la edad «es un criterio adecuado y proporcionado siempre que se adopten medidas efectivas para evitar o minimizar los daños que la extinción de los contratos de trabajo produce en los afectados, de acuerdo con lo exigido por la propia legislación laboral«, y la empresa estableció determinadas mejoras voluntarias para los trabajadores de mayor edad, que incrementaban su duración en cuanto mayor fuera la edad del trabajador.

3. El art. 6 de la Directiva 200/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, establece que los Estados miembros podrán disponer por motivos de edad no constituirán discriminación su están justificadas objetiva y razonablemente, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos de las políticas de empleo del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

4. En lo relativo con carácter general al importe de la indemnización que pueda pactarse en los acuerdos de despido colectivo, la STS de 28 de abril de 2016, rcud. 3527/2014, recuerda que la cuantía prevista a tal efecto en el art. 51 ET , «no posee carácter absoluto, sino que debe reputarse como mínima, mejorable a través de pacto individual o colectivo. Nuestra doctrina ha venido sosteniendo, en efecto, que el artículo 51 ET «no configura normas de derecho necesario absoluto, esto es, normas imperativas absolutas, sustraídas a la negociación, sino que contempla la posibilidad del acuerdo y por ello su carácter modificable.

Bajo este mismo principio, la Sala menciona un antecedente bastante antiguo, resuelto por la STS de 12 de septiembre de 1989 (rec. 3033/1987) que resuelve un supuesto sustancialmente idéntico al presente, -un despido colectivo en el que se acuerda una diferente cuantía indemnizatoria para los trabajadores en razón de su edad superior o inferior a 57 años, e igualmente se plantea la posible ilegalidad del pacto por contravenir el art. 14 CE-, en el que esta Sala concluye «No se trata, en contra de lo que entiende el recurrente, de un trato desfavorable por razón de edad, que sería el sustrato fáctico de la discriminación rechazable, sino de un abanico de soluciones indemnizatorias que contempla las distintas situaciones de los trabajadores afectados por el expediente, y entré ellas la proximidad a la jubilación de ciertos trabajadores para los que la solución es diferente porque distinta es su situación en el empleo y en la Seguridad Social. No se infringe en el pacto la prohibición de discriminación en las relaciones laborales contenida en el art.17 del Estatuto de los Trabajadores , ni prevalece en él ninguna discriminación relacionada con el art. 14 de la Constitución . Y lo mismo cabe decir -porque iguales son las condiciones que se persiguen de libertad, dignidad e igualdad de oportunidades- respecto del Convenio 111 de la OIT., que propugna la formulación por cada miembro de una política nacional encaminada a proscribir e impedir la discriminación en materia de empleo y ocupación».  

5. El pacto alcanzado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores es fruto de la negociación colectiva, ha sido adoptado por quienes se hayan legitimados para ellos, sin que desde el punto de vista formal haya tacha alguna de ilegalidad.

6. Con independencia de su edad, las indemnizaciones pactadas mejoran el mínimo legal aplicable y contemplan, incluso diversos factores de corrección favorables a quienes perciben un menor salario. El procedimiento judicial de impugnación de despido colectivo hubiera podido hipotéticamente haber concluido con el reconocimiento de la indemnización mínima legal, que en este caso se ha visto mejorada para todos los afectados con la firma del pacto.

7. El acuerdo también contiene diversas medidas para favorecer posteriores ofertas de empleo y de cobertura preferente de vacantes en todas las empresas codemandadas.

8. En tal contexto, cabe calificar de razonable y proporcionado que el acuerdo contemple una indemnización inferior para quienes ya hayan alcanzado la edad de 60 años, teniendo en cuenta que se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse con mayor facilidad de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social en consideración a la previsión sobre su financiación del art. 51.9 ET para los procedimientos de despido colectivos de empresas no concursadas en favor de trabajadores mayores de 55 años.

9. La cuestión no afecta a los criterios de selección de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen por el despido colectivo, sino a la cuantía de la indemnización que hayan de percibir.

10. El sacrificio exigido a quienes están en una u otra franja de edad es razonable y proporcionado. Está objetivamente justificado que el acuerdo para la distribución de los costes de la cuantía total de la suma indemnizatoria alcanzada con la empresa favorezca en mayor medida al colectivo que se encuentra más alejado del momento de la jubilación.