Sentencia del Tribunal Supremo nº 1217/2025, de 8 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación e infracción procesal nº 4488/2020 El asunto gira en torno a la parada cardiorrespiratoria que sufrió un menor al practicársele una resonancia magnética craneal bajo sedación en la clínica Q-Diagnóstica, por la que tuvo que […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 1217/2025, de 8 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación e infracción procesal nº 4488/2020
El asunto gira en torno a la parada cardiorrespiratoria que sufrió un menor al practicársele una resonancia magnética craneal bajo sedación en la clínica Q-Diagnóstica, por la que tuvo que ser trasladado a la UCI Pediátrica del Hospital Universitario de Valladolid, y tras diversas intervenciones y pruebas clínicas, como resultado final, dicho menor presenta un grave daño neurológico que dio lugar al reconocimiento de una discapacidad del 90%, con movilidad reducida por la necesidad de utilización de una silla de ruedas y ayuda de una tercera persona.
Los padres del menor, en su condición de perjudicados, formularon en su propio nombre y en el del menor una demanda contra la entidad aseguradora del anestesista interviniente en la resonancia magnética, en reclamación de una indemnización por las lesiones y secuelas referidas anteriormente, al entender que había existido mala praxis médica.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma de 600.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.
El recurso de apelación de la entidad demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, en el sentido de establecer la fecha del devengo de los intereses del art. 20 LCS en el 17 de abril de 2017, fecha en la que la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella en la fecha de la intervención. No aplica la regla general de dicho art. 20.6 LCS en el presente caso no consta que se haya notificado la existencia del siniestro a la aseguradora, ni que en el anterior procedimiento penal que se dirigió contra el médico que practicó la anestesia, se hubiese citado a la aseguradora, y los burofax a los que se hace referencia en la demanda, no aparecen remitidas a esta aseguradora sino a otra.
Los padres del menor formularon un recurso extraordinario por infracción procesal basado en dos motivos, y un recurso de casación.
Prestaremos atención al primer motivo que se formula en el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º LEC, que denuncia la infracción del art. 217 LEC, en relación con el art. 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en cuanto a las reglas de la carga de la prueba. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba de que no tuvo conocimiento del siniestro, a efectos de determinación del día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS, le corresponde a la aseguradora y no al perjudicado.
La Sala estima dicho motivo por las siguientes razones:
(i) La Sala ha venido pronunciándose sobre el art. 20.6 LCS, -precepto realmente aplicable al caso, por cuanto contiene una normativa específica en esta materia (lex specialis)-, que exceptúa respecto del tercero perjudicado o sus herederos la aplicación de la fecha del siniestro como término inicial del cómputo de los referidos intereses cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Señala que se trata de una cuestión fundamentalmente fáctica, en tanto se refiere a la prueba del conocimiento por parte de la aseguradora de la existencia del siniestro.
(ii) Cuando se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador (al ordenado asegurador conforme al «modelo de conducta acrisolado», en los términos de las sentencias 206/2016, de 5 de abril, 70/2018, de 7 de febrero, y 562/2018, de 10 de octubre) para que pueda ser razonable su ignorancia anterior. Lo que, en buena medida, dependerá de las circunstancias del caso.
(iii) En supuesto como el presente caso, en que se ha apreciado el daño desproporcionado, resulta contradictorio que la sentencia aprecie una situación de incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de intereses, pues precisamente por la desproporción, la aseguradora debería haber sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo, así como que se encontraba ante una actuación que iba a generar, por lo inexplicable del resultado, una responsabilidad civil de su asegurado (sentencia 556/2019, de 22 de octubre).
(iv) No resulta plausible que el facultativo asegurado no diera parte a su aseguradora o lo hiciera incluso después de haber sido denunciado en vía penal, de manera tal que entrara en juego la excepción prevista en el art. 20.6 LCS, en una situación en la que ha sido denunciado por unos hechos graves y era previsible la existencia de un daño desproporcionado.
(v) Además, la Sala enfatiza que, aparte de que parece que la Audiencia Provincial desplaza expresamente la carga de la prueba a los perjudicados (dice que «en el presente caso no consta que se haya notificado la existencia del siniestro a la aseguradora»), como si el deber jurídico fuera de ellos, esa conclusión se basa en una presunción contraria a lo previsto en el art. 20.6 LCS, puesto que fue la aseguradora quien no había probado que no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por los perjudicados.
Al contrario, frente a la falta de valor probatorio de un documento auto conclusivo emitido por la parte interesada -que certificó (rectius, emitió unilateralmente un documento ad hoc) que el médico estaba asegurado con ella en la fecha de la intervención-, no puede basarse una presunción contra legem en un argumento de fondo implícito tan endeble: que un facultativo sometido a un proceso penal y a las graves consecuencias patrimoniales que una mala praxis como la presente pudiera acarrearle, no pusiera en conocimiento de su aseguradora la existencia de las primeras reclamaciones.
(vi) Por tanto, si la demandada no ha acreditado que no conoció el siniestro conforme a lo dispuesto en el referido art. 20.6 LCS, resulta claro que la Audiencia Provincial infringió la regla de la carga de la prueba contenida en dicho precepto.
La estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la anulación de la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en la regla 7ª del apartado primero de la disposición final decimosexta LEC, procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiera alegado como fundamento del recurso de casación.
En consecuencia, al no resulta aplicable la excepción prevista en el art. 20.6 LCS, se debe aplicar el art. 20 LCS en los estrictos términos previstos en su apartado 1º, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación de la aseguradora, en cuanto que era pertinente su condena al pago de los intereses desde la fecha del siniestro. Los cuales se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.