Sentencia del Tribunal Supremo nº 474/2023, de 4 de julio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3304/2020 La cuestión controvertida versa sobre a quién corresponde la carga de probar el pago del salario, cuando no se discute la efectiva existencia de la prestación de servicios […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 474/2023, de 4 de julio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3304/2020
La cuestión controvertida versa sobre a quién corresponde la carga de probar el pago del salario, cuando no se discute la efectiva existencia de la prestación de servicios laborales durante el periodo reclamado.
El TS declara que si lo que el trabajador reclama en su demanda es el pago de unas determinadas retribuciones que niega haber percibido, el art. 217 de la LEC le impone la carga de probar la certeza de los hechos de los que de ordinario se desprende la correlativa obligación de la empresa de abonarle su importe. Esto supone que haya de acreditar la existencia de la relación laboral, la prestación de servicios, o la imposibilidad de llevarla a cabo por impedimentos imputables al empresario en los términos del art. 30 del ET. Una vez probada, o resultando indiscutida esa circunstancia, a la empresa le incumbe la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos que pudieren enervar la obligación de abonar las cantidades reclamadas.
Las sumas reclamadas en el asunto enjuiciado se corresponden con el trabajo ordinario, no afectan a complementos salariales u otros conceptos especiales que obligaren al trabajador a demostrar los hechos que pudieren generar el derecho a su percepción, ni tampoco se cuestiona su ajuste a las previsiones del convenio colectivo aplicable. Por tanto, habiendo probado el trabajador la vigencia del vínculo laboral y la efectiva prestación de servicios, se debe condenar a la empleadora al pago de las cantidades reclamadas al no haber aportado elementos de juicio en contrario.
A tal conclusión abunda el art. 217.7 de la LEC, al señalar que los órganos judiciales han de tener presente en la aplicación de esas reglas «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
A este respecto, entrando a valorar el art. 29 del ET que dispone que la liquidación y el pago del salario se documentará mediante la entrega al trabajador de un recibió individual y justificativo del mismo, sostiene que la empresa dispone de todas as facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamadas (los registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador). Por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de la no percepción del salario reclamado.
El TS finaliza su argumentación planteándose dos cuestiones:
– ¿Qué ocurriría en el hipotético caso de que el pago se hubiese realizado en metálico? La Sala responde que la empresa puede aportar el preceptivo recibo de cobro firmado por el trabajador que ha de obrar en su poder.
– ¿Qué sucedería si la empresa hubiere abonado el salario en dinero negro y de forma oculta? En este supuesto, advierte que, al margen de otras responsabilidades, esa irregular circunstancia tampoco la eximiría en ningún caso de la carga de probar el pago, por los medios que fuere.