Sentencia del TS nº 493/2025, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 2275/2020 1. Hechos más relevantes La propietaria de una nave industrial, sobre la que tenía concertado un seguro de daños, denominado multirriesgo empresas plus, entre cuyas coberturas se incluía la de incendio, con una suma […]
Sentencia del TS nº 493/2025, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 2275/2020
1. Hechos más relevantes
La propietaria de una nave industrial, sobre la que tenía concertado un seguro de daños, denominado multirriesgo empresas plus, entre cuyas coberturas se incluía la de incendio, con una suma asegurada de 1.000.000 euros.
La mencionada nave industrial estaba arrendada a un tercero, una empresa que también tenía concertado un seguro de daños que cubría el incendio, con una compañía aseguradora diferente.
Al producirse un incendio en ella que ocasionó daños materiales valorados en 804.331,73 euros, su propietaria reclamó a su aseguradora el pago de la totalidad de los daños habidos en la nave, pero abonó únicamente 488.972,11 euros, al considerar que existía concurrencia de seguros. Así como 28.255,50 euros, por honorarios de los peritos. Por tal motivó formuló una demanda contra su aseguradora, en la que reclamó 315.359,62 euros (diferencia entre la suma recibida y el importe de los daños), 28.255,50 como honorarios de peritos no abonados, y el IVA de las facturas de demolición y los honorarios de los peritos.
2. Iter procesal
La sentencia de primera instancia consideró que no había concurrencia de seguros, al tratarse de tomadores distintos y estimó la demanda. No obstante, no concedió los intereses del art. 20 LCS, sino los legales desde la interposición de la demanda.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes. La demandante, para que se condenara a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS. Y la demandada, para que se desestimase la demanda.
El recurso de apelación de la actora fue desestimado, mientras que el de la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que más interesa, consideró que existía concurrencia de seguros aunque los tomadores fueran distintos y que la compañía aseguradora de la propietaria de la nave había actuado correctamente en aplicación del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y únicamente estimó la demanda en lo relativo al pago del IVA de las facturas de demolición y honorarios del perito.
La propietaria de la nave interpuso tanto un recurso extraordinario por infracción procesal como de casación, pero al ser este último el más relevante será el único que se reseñe. Formuló cinco motivos de casación:
- En los tres primeros, resumidamente, se alega que el intercambio de comunicaciones entre el hijo de la tomadora del seguro y la aseguradora, o entre las aseguradoras de la nave no constituyen actos propios en sentido jurídico, que vincule a la demandante para negarle la indemnización del montante total del daño sufrido. Se denuncia la infracción de los arts. 1 y 32 LCS y 7.1 C.C.
- En el cuarto motivo la parte recurrente arguye, resumidamente, que la cláusula 1. 5ª de las condiciones generales, que limita el importe de los honorarios de los peritos fijado en las condiciones particulares en 90.000 euros al importe de los honorarios del perito de la aseguradora, es limitativa y no delimitadora del riesgo, como concluye la Audiencia Provincial, por lo que no es oponible al asegurado al no haberse aceptado en los términos previstos en el art. 3 LCS.
- En el quinto motivo casacional la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que no existía causa justificada que impidiera la imposición de los intereses del art. 20 LCS.
3. Resolución del recurso de casación
El TS comienza el examen del recurso de casación estimando los tres primeros motivos casacionales, que resuelve conjuntamente.
Recuerda numerosas sentencias de la Sala relativas al seguro cumulativo de daños al que se refiere el art. 32 LCS en las que ha declarado que el sentido de esa regulación es que el seguro de daños garantice el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, pero sin producir un beneficio indebido en el asegurado y un perjuicio injusto en el asegurador. Es evidente que, si varios aseguradores se encuentran obligados al pago de unos mismos daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución prevista por el art. 32 LCS: proteger el principio indemnizatorio.
Continúa su razonamiento señalando que de la propia literalidad del art. 32 LCS se desprenden los requisitos para que se aplique la concurrencia de seguros:
(i) Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y, por lo tanto, sin conocimiento previo, ni subsiguiente previo reparto de cuotas entre ellas.
(ii) Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendido como la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.
(iii) Que las diferentes pólizas cubran tales efectos durante el mismo periodo de tiempo.
(iv) Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva.
Prosigue afirmando que, aunque el art. 32 LCS no pueda ser aplicado en su literalidad, en la práctica aseguradora existen supuestos en que, pese a haber más de un tomador, no podrá dejarse de aplicar el principio básico del derecho de seguros que prohíbe el enriquecimiento o lucro mediante el seguro, por lo que regirá la prohibición de indemnizar por encima del perjuicio producido, que no solo establece el párrafo penúltimo del art. 32 LCS, sino con carácter general el art. 26 LCS.
Por tanto, en presencia de dos contratos de seguro coincidentes sobre un mismo riesgo, un mismo interés y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro (seguro doble), ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las aseguradoras, que han de responder proporcionalmente a sus respectivas sumas aseguradas, porque, aun con distinto tomador, los dos contratos deben producir sus peculiares efectos.
El Alto Tribunal considera que sostener lo contrario supondría tratar una situación que no ofrece tanto peligro de fraude como la del tomador único, con más rigor que esta última para una de las aseguradoras, sin causa que lo justifique, liberando a una de las compañías, completamente, de toda responsabilidad, con claro enriquecimiento para ella, sin causa jurídica alguna. Tal conclusión es equivalente a la del art. 32 LCS, aunque no se trate del mismo supuesto, porque se refiere a una realidad económica equivalente, que debe recibir el mismo tratamiento, so pena de tratar de modo distinto situaciones que son materialmente iguales, con mengua del principio de igualdad ante la ley.
A continuación, se matiza que no todos los supuestos de pluralidad de seguros de daños pueden recibir el mismo tratamiento. En coberturas concurrentes de elementos privativos de inmuebles en propiedad horizontal o supuestos de responsabilidad civil es más fácil apreciar la identidad del riesgo y del interés asegurado. Pero en los casos de arrendamiento de inmuebles, como el presente, no tiene por qué ser necesariamente tan fácil de apreciar. Aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble, el interés asegurado puede ser distinto. Así, el interés del arrendatario puede referirse a poder continuar la explotación del negocio en el correspondiente local comercial, e incluso de la responsabilidad civil que pueda incurrir, tanto frente al propietario del local por los daños, como frente a terceros, mientras que el interés del propietario de la vivienda o local de negocio puede diferir en la medida en que, fundamentalmente, consistirá en obtener la indemnidad de su propiedad como consecuencia de un siniestro.
Por ello, la Sala considera que es preciso analizar en cada caso qué es lo que estaba asegurado para determinar si existía tal coincidencia de riesgo, interés y simultaneidad temporal. Pasando a analizar el asunto controvertido y, tras la comparación de ambas pólizas, aprecia que la concordancia era únicamente parcial: en el caso de la póliza contratada por el arrendatario la suma asegurada para el continente era mucho menor y se otorgaba mayor relevancia a otros elementos necesarios para la continuación del negocio; posiblemente porque el arrendatario era consciente de que si en caso de siniestro que afectara a la habitabilidad del inmueble la propietaria no reconstruía la nave por sus propios medios, el resto era ocioso.
En consecuencia, al no existir un riesgo y un interés completamente concurrentes, lo que vulnera el principio indemnizatorio es no cubrir un siniestro que se encuentra dentro del límite de la suma asegurada. El pago de la indemnización completa por parte de una de las compañías de seguros no implica que se produzca una situación de enriquecimiento injusto, puesto que la asegurada solamente cobra la indemnización correspondiente a sus daños, sin que conste que se fuera a beneficiar de lo que hipotéticamente debiera pagar la otra aseguradora al arrendatario.
Por último, el TS señala que tampoco cabe apreciar que los actos propios impongan necesariamente la existencia de supuesto de concurrencia de seguros, porque aparte de que se trata de una cuestión jurídica y no fáctica, la parte actora se limitó a comunicar a su compañía de seguros la existencia de la otra póliza, sin que le vincule lo que las dos aseguradoras negociaran entre ellas.
En relación con el cuarto motivo casacional, el Alto Tribunal lo estima aplicando la regla de la prevalencia (art. 6.1 LCGC), que otorga la supremacía a una cláusula particular, dado que una condición particular refleja más fidedignamente la voluntad de las partes que una condición general, en tanto que en las condiciones particulares opera hasta cierto punto la autonomía de la voluntad, que no concurre, por definición, en las condiciones generales. Además, si en las condiciones particulares se estableció una suma concreta como cobertura de los honorarios de los peritos y en las generales se reduce ésta, más allá de la contradicción entre cláusulas, resulta claro que la condición general es limitativa, por cuanto restringe y modifica el derecho del asegurado a la prestación garantizada en las condiciones particulares. En el presente caso, no consta que dicha cláusula limitativa fuera aceptada específicamente con los requisitos establecidos en el art. 3 LCS.
En lo que atañe al quinto motivo casacional, el TS también lo estima, imponiendo los intereses del art. 20 LCS, porque: no se discutió la existencia de la póliza de seguro concertada entre las partes, ni que el siniestro acaecido estuviera incluido entre los riesgos contratados. La simple judicialización de la reclamación, porque la compañía de seguros consideraba que tenía que concurrir a la indemnización del siniestro otra compañía con la que la demandante no había contratado, no es causa justificativa para la exoneración de los intereses del art. 20 LCS.