Sentencia del Tribunal Supremo nº 1679/2024, de 16 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 691/2020. En el presente recurso de casación se enjuicia esencialmente la suscripción de cuatro pólizas de seguro, en concreto, tres seguros de vida y un seguro de accidentes que incluían la cobertura de invalidez […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 1679/2024, de 16 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 691/2020.
En el presente recurso de casación se enjuicia esencialmente la suscripción de cuatro pólizas de seguro, en concreto, tres seguros de vida y un seguro de accidentes que incluían la cobertura de invalidez o incapacidad permanente absoluta desde las siguientes perspectivas: (i) declaración del riesgo, (ii) la diferenciación entre las cláusulas limitativas y delimitativas y (iii) de la normativa de consumidores.
El asegurado tras sufrir una caída cuando circulaba conduciendo un vehículo quad, por el que se le había concedido la invalidez o incapacidad permanente absoluta, interpuso una demanda contra la aseguradora, en la que solicitaba -como motivo de las lesiones sufridas en el accidente- que se la condenara al pago de las indemnizaciones pactadas en las cuatro pólizas, intereses y costas.
En primera instancia se desestimó la demanda, al considerar, resumidamente, que el hecho causante del daño sufrido por el demandante no estaba cubierto por ninguna de las cuatro pólizas que tenía suscritas con la aseguradora demandada. Se argumentó que las cláusulas aplicables no eran limitativas de derechos sino delimitadoras del riesgo, así como que el asegurado no había cumplido con los requisitos establecidos en el art. 10 LCS, al haber ocultado información importante a la aseguradora sobre la práctica de actividades de riesgo.
El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial porque las cláusulas de exclusión de cobertura de actividades deportivas de riesgo eran delimitadoras del riesgo y el tomador del seguro había ocultado en sus declaraciones que era conductor habitual de quad. El demandante era un avezado corredor de quads, participante asiduo en carreras y pruebas de este tipo y muy conocido en el mundillo de los pilotos de esta clase de actividad, aunque no lo hiciera como corredor profesional. Además, en las cuatro pólizas de seguro, el asegurado intentó ocultar dicha circunstancia, y cuando en la última de ellas se le requirió expresamente para que indicara si quería o no incluir en las garantías de la póliza los accidentes que pudiera sufrir como consecuencia de la práctica de carreras de quad, dijo expresamente que no, y en los correos cruzados entre la aseguradora y la correduría de seguros que le gestionaba los contratos, se indicaba expresamente que se solicitaba el importe de la prima sin el riesgo del quad.
Con posterioridad, el asegurado interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación fundado en tres motivos. Destacamos el segundo y el tercero que son resueltos conjuntamente por el TS porque existe conexidad en sus argumentaciones.
En el segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS, en relación con la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 853/2006, de 11 de septiembre, 1340/2007, de 11 de diciembre y 1029/2008, de 22 de diciembre. Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que las cláusulas que excluyen de cobertura los sucesos acaecidos en la práctica de deportes de automovilismo y motociclismo y los que ocurran por la utilización de un quad y que la sentencia recurrida considera delimitadoras del riesgo, son en realidad cláusulas limitativas de derechos, ya que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo asegurado se ha producido.
En el tercer motivo de casación denuncia también la infracción del art. 3 LCS, así como de los arts. 5 y 6 LCGC y 80.2 TRLCU, en relación con las sentencias de esta sala 853/2006, de 11 de septiembre, 1340/2007, de 11 de diciembre y 1029/2008, de 22 de diciembre. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega que en ninguna de las cuatro pólizas las cláusulas de exclusión de cobertura están destacadas de modo especial ni redactadas de forma clara y precisa, y no cumplen el requisito de la doble firma.
El TS desestima el recurso de casación, en esencia, por las siguientes razones:
1. La sala recuerda la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. De forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, se referencia al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
2. Sobre la base de la distinción anterior, si se tiene en cuenta la definición y la funcionalidad de los seguros de personas contratados (tres de vida y uno de accidentes, todos ellos con cobertura de invalidez o incapacidad permanente) no es contrario a su contenido natural que se excluyan los riesgos de actividades intrínsecamente peligrosas como la práctica del automovilismo o el motociclismo, o las carreras de cuatrimotos, que pueden tener incidencia causal directa en la vida, la salud o la integridad corporal del asegurado. Por lo que deben ser consideradas, como correctamente hace la Audiencia Provincial, cláusulas delimitadoras del riesgo y no cláusulas limitativas.
Respecto del seguro de accidentes podría albergarse alguna duda, puesto que es jurisprudencia de la sala que, con carácter general, las restricciones a la definición de la cobertura de accidentes que se contiene en el art. 100 LCS constituyen cláusulas limitativas, pero teniendo en cuenta que respecto de esa póliza el asegurado declaró que no deseaba cubrir el riesgo ni de motos de más de 250 cc, ni de quads de cualquier cilindrada, y en cuanto a los riesgos excluidos (firmados por el asegurado a pie de página) se hacía mención expresa a los ocasionados por la utilización de quads de cualquier cilindrada. Por tanto, el asegurado era plenamente consciente de las limitaciones y exclusiones del aseguramiento que estaba contratando, que al fin y a la postre es la finalidad del art. 3 LCS y entronca con la doctrina de las cláusulas sorprendentes que ha utilizado esta sala para la conceptuación de determinas cláusulas de los contratos de seguro.
3. Desde el punto de vista de la legislación de consumidores -teniendo en cuenta que el tomador del seguro tenía dicha consideración-, no se aprecia que las cláusulas de exclusión de cobertura aplicadas en la instancia se puedan calificar como abusivas, en los términos del art. 82 TRLCU, porque no cabe considerar que, de mala fe, distorsionen y rompan el equilibrio o equivalencia de las prestaciones propias del contrato.
El asegurador era consciente de que practicaba una actividad -deporte- de riesgo, y lejos de contratar seguros con cubertura específica de los riesgos de esa práctica deportiva, o bien ocultó esa circunstancia cuando respondió a los cuestionarios que se le presentaron o bien decidió expresamente no hacer ninguna inclusión al respecto en los contratos respecto de los que se le hizo un ofrecimiento expreso, para no pagar unas primas más elevadas. Es decir, no fue la aseguradora quien impuso unas condiciones generales gravosas que resultaban abusivas para el asegurado, sino que fue éste quien decidió no declarar el verdadero riesgo que asumía y quien no quiso incluir en las pólizas previsiones que cubrieran los auténticos riesgos de la actividad que ejercía.