El TS declara la responsabilidad de un arquitecto por no verificar que la ubicación de los edificios a construir respetara el PGOU al estar el solar afectado por una previsión de ampliación de un viario que conocía perfectamente

12 de mayo de 2025

Sentencia del Tribunal Supremo nº 332/2025, dictada el 5 de marzo por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 6291/2019 1. Planteamiento de la cuestión litigiosa La cuestión litigiosa se centra en la responsabilidad de un arquitecto en la ejecución de un proyecto de construcción de dos edificios que ocasionó daños significativos a […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 332/2025, dictada el 5 de marzo por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 6291/2019

1. Planteamiento de la cuestión litigiosa

La cuestión litigiosa se centra en la responsabilidad de un arquitecto en la ejecución de un proyecto de construcción de dos edificios que ocasionó daños significativos a la promotora de dicha construcción, derivados de la actuación del arquitecto que fue contratado para diseñar y dirigirla, al no haberlos ubicado cumpliendo con las regulaciones del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU). En efecto, el edificio se ubicó, en parte, en suelo urbanizable no sectorizado, en aquel momento no apto para la edificación, y el otro en suelo destinado a espacio libre-, lo que derivó en la denegación de la licencia de primera ocupación de las viviendas y en la apertura de un expediente sancionador por parte del ayuntamiento.

Al efecto de legalizar las irregularidades cometidas por el arquitecto con relación a la ubicación de las edificaciones levantadas y evitar la demolición de lo construido, se instó por parte de la promotora una innovación-modificación del PGOU del ayuntamiento, que finalmente fue aprobado, si bien su tramitación sufrió una demora.

La promotora alegó daños por un total de 1.063.792,35 euros debido a la demora en la comercialización de las viviendas y a gastos de financiación.

2. Iter procesal

En primera instancia se desestimó la demanda interpuesta por la promotora contra el arquitecto. Sin embargo, en apelación, la Audiencia Provincial revocó esta decisión y condenó al arquitecto a pagar 562.275 euros por los daños causados. Teniendo en cuenta que califica la relación jurídica que une a la promotora con el arquitecto demandado como de ejecución de obra, pronunciamiento que no ha sido cuestionado, y que dicho arquitecto tenía la tarea fundamental de preocuparse de que los dos edificios que había diseñado se ubicaran en un lugar que resultaba conforme al PGOU, se declara la responsabilidad del arquitecto, principalmente, porque:

(i) La ubicación de ambos edificios no era inicialmente compatible con el PGOU y el proyecto básico y de ejecución contenía una insuficiente definición de la posición de los edificios, lo que determinó que se tuviera que aprobar una modificación puntual de dicho plan.

(ii) El arquitecto tenía constancia de que la parcela tenía dos calificaciones urbanísticas distintas, por lo que debiera haber extremado su diligencia, una vez aprobada la parcelación, a la hora de definir exactamente la ubicación de ambos edificios dentro de la parcela adecuada; así debió comprobar sobre el terreno que los dos edificios se iban a ubicar en un lugar que era conforme al PGOU (el art. 12 de la LOE determina como obligación profesional del demandado verificar el replanteo).

(iii) A la hora de fijar las oportunas responsabilidades se tuvo en cuenta que la administración podría haber considerado, desde el primer momento, que se estaba ante meros errores subsanables, lo que habría permitido a la promotora vender antes sus pisos, y que, ante la imposibilidad de concretar exactamente, partiendo de dicha hipótesis, cuando se habrían podido suscribir las oportunas escrituras, se cifra el retraso imputable al demandado en únicamente dos años.

3. Motivos del Recurso de Casación

El arquitecto presentó cuatro motivos en su recurso de casación.

En el primero de ellos alega que se ha producido un error en la determinación de la causalidad jurídica dimanante de la doctrina de la imputación objetiva, que de haber sido aplicada correctamente se habría debido atribuir a la actuación negligente del ayuntamiento el daño sufrido por la promotora.

Considera vulnerado el principio de adecuación conforme al cual ha de ser destacada la relación casual cuando el daño parece como extraordinariamente improbable para un observador experimentado que contará con los especiales conocimientos del autor y que hubiese enjuiciado la cuestión en el momento inmediatamente anterior a la conducta. Así razona que el ayuntamiento, como administración autora del planeamiento general del municipio y competente en materia de control de legalidad, no puede considerar extraordinariamente improbable la producción de un daño, precisamente, por no haber requerido antes de la concesión de las licencias la subsanación o mejora del proyecto en relación con la imprecisión relativa a la ubicación de los edificios. También señala que es más clara la relación de la adecuación entre la producción del daño padecido por la promotora constructora y la actuación de la ayuntamiento que renunció a ejercer la potestad de revisión de oficio de la licencia de edificación otorgada.

Asimismo, alega que el segundo criterio de imputación objetiva, erróneamente preterido, es el del fin de la protección de la norma, cuya aplicación conduce a la imputación objetiva del daño a las dos omisiones negligentes de la administración a las que se le ha otorgado relevancia por parte de la sentencia recurrida (a las que nos hemos referido en el párrafo anterior), en la medida en que la concesión de una licencia administrativa tiene su razón de ser en prevenir el incumplimiento del planeamiento, así como evitar edificaciones y asentamientos ejecutados al margen de la legalidad urbanística.

También, se considera infringido el criterio de la causalidad jurídica relativo a la doctrina de la prohibición de regreso, la culpa exclusiva de tercero y la exoneración del autor mediato; entiende que se debe reputar como causa inmediata la conducta consistente en las omisiones negligentes de la administración pública: las dos citadas anteriormente y el retraso en la tramitación de la modificación puntual del planeamiento. Se sostiene que cabe la denegación de la licencia de primera ocupación por errores o ilegalidades cometidas en el otorgamiento de la licencia por parte del ayuntamiento.

El motivo segundo se fundamenta en la infracción del artículo 1107 CC, en relación con el artículo 1101 del referido texto legal que, en los casos de concurrencia de relaciones de causalidad empírica, impone el reparto de responsabilidades por el daño causado entre los diversos agentes que intervienen en su producción.

En los motivos tercero y cuarto del recurso de casación se alega la infracción del artículo 1101 CC, en relación con los artículos 9, 11 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación y de la jurisprudencia que delimita el alcance de las obligaciones que corresponden al promotor constructor y al aparejador, como agentes de la edificación, por obligada intervención en el acto de replanteo de la edificación y su relación causal con respecto al daño causado.

4. Decisión del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación al considerar que es evidente que el arquitecto, como incumplidor de sus obligaciones contractuales y legales, debe responder de los resultados dañosos que debió contemplar como posibles, como efectivamente lo eran, al llevar a efecto el proyecto y la dirección de las obras litigiosas, como también los podía apreciar cualquier persona razonable, que contando con los especiales conocimientos de un arquitecto, sabría que podrían producirse a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones profesionales de un arquitecto en aspecto tan fundamental como el replanteo de la obra y el respeto que merece la legalidad urbanística en el proceso constructivo, antes de levantar sendas edificaciones y varias plazas de garaje fuera de alineación.

4.1 El vínculo contractual existente entre las partes

El TS, parte de la base de que nos encontramos ante el denominado contrato de arquitecto, que es aquel en virtud del cual una persona física y jurídica concierta los servicios de un profesional de tal clase con la finalidad de que realice el proyecto de una obra de construcción y/o su dirección a cambio de un precio cierto, y la jurisprudencia exige que se trate de un proyecto útil, de manera que reúna las condiciones necesarias de viabilidad y, entre ellas, las urbanísticas correspondientes.

Añade que, dentro de las obligaciones del arquitecto director de la obra específicamente contempladas en el art. 12 de la LOE, en su numeral 3.b) se encuentra: verificar el replanteo.

Por lo tanto, no ofrece duda alguna que el arquitecto fue contratado por la promotora para la ejecución de los proyectos que posibilitaran la construcción de sendos edificios de uso residencial, así como la dirección de la obra hasta su adecuada terminación y recepción por parte de la promotora.

4.2 Examen del primer motivo casacional

El TS inicia su argumentación aludiendo a que en la determinación de la relación de causalidad predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Se trata con ello de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.

Desde esta perspectiva, la Sala señala que es evidente que en un examen retrospectivo y ex post, eliminadas las concesiones de las licencias, las obras no se hubieran podido iniciar, con lo que el resultado dañoso no se hubiera producido, como tampoco podría haberse desencadenado el curso causal de los hechos si las obras no contasen con los correspondientes proyectos y dirección de obra asumidos por una persona con la titularidad de arquitecto.

Ahora bien, cuestión distinta es la concerniente a la causalidad jurídica que opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación (exclusión) de la causalidad: los riesgos generales de la vida, el fin de la protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, la voluntaria asunción de riesgos, la doctrina de la adecuación, entre otros, que actúa para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta. En este contexto, el recurrente en casación atribuye de forma absorbente total la causa del daño a la actividad administrativa desplegada por el ayuntamiento a la que nos referimos anteriormente.

A juicio de la Sala, se utilizan por parte del recurrente en casación criterios de imputación objetiva consistente en el fin de protección de la norma, la prohibición de regreso y el de adecuación para obtener tal conclusión, pero sin analizarlos con respecto a la conducta del arquitecto demandado.

En este sentido, el Alto Tribunal sostiene no se puede imputar a la administración la concurrencia de una conducta que elimine la causalidad jurídica del daño atribuido al arquitecto, que no consiste en haber concedido una licencia ilegítima o irregular con patente infracción del planeamiento y la legalidad urbanística (no hubo tal infracción de la legalidad urbanística en la concesión de la licencia administrativa, porque la parcela, titularidad de la promotora, contaba con la calificación y superficie correspondientes para poder levantar unos edificios como los proyectado por el arquitecto), sino por no haber exigido al arquitecto una supuesta mayor concreción en su proyecto de parcelación, cuando el daño proviene del desplazamiento de la edificación llevado a efecto en el momento de proceder al replanteo de las obras que, de haberse realizado correctamente (conducta correspondiente al arquitecto), hubiera evitado el daño.

La supuesta omisión atribuida la ayuntamiento, sobre la que no se extiende el recurso, no se puede considerar la causante del daño siempre que el replanteo efectuado hubiera respetado la legalidad administrativa, como acto posterior independiente imputable al arquitecto y verdadera fuente de los daños y perjuicios ocasionados al promotor.

Por tanto, la causa principal, próxima y directa del daño radica en la falta de diligencia del arquitecto en el cumplimiento de sus funciones: con el proyecto de parcelación aprobado, podría haberse personado en el terreno para verificar el lugar donde debían levantarse las construcciones para cumplir con lo establecido en el PGOU e impedir el desplazamiento de los inmuebles a espacios no edificables (conocía perfectamente las características especiales del solar) con los graves perjuicios que implica levantar una obra fuera de ordenación, cuyas consecuencias jurídicas, para restablecer el orden urbanístico conculcado, perfectamente conoce un profesional del ramo de la arquitectura, con lo que su deber de diligencia en tal cometido (replanteo) es evidente, y de máxima intensidad, sobrepasando con creces el deber de cuidado correspondiente al canon valorativo de un buen padre de familia (art. 1104. II del CC) para incardinarse en las denominadas obligaciones de máximo esfuerzo del derecho anglosajón.

El daño se hubiera evitado si el arquitecto hubiera observado la conducta que le era exigible y hubiera respetado el PGOU (fin de protección de la norma), así como respetado sus obligaciones contractuales asumidas con la promotora que, conforme al art. 1091 CC, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (fin de protección de la propia ley del contrato).

En segundo término, rechaza la atribución de la causalidad jurídica del daño al hecho de que el ayuntamiento no procediera, al amparo de los arts. 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente al desarrollarse los presentes hechos, a la revisión de oficio de la licencia administrativa concedida, por los siguientes motivos:

(i) Dando por supuesto que concurren los requisitos condicionantes para una declaración de tal clase, que exige el dictamen del correspondiente consejo consultivo, por haber incurrido el ayuntamiento en alguna de las irregularidades descritas en el art. 62.1 de dicha disposición general que, por otra parte, el recurrente no invoca cuáles son, ni se justifica su concurrencia.

(ii) La innovación-modificación del PGOU del ayuntamiento que instó la promotora fue tenido en cuenta por la Audiencia Provincial para rebajar la responsabilidad del arquitecto al 50% en pronunciamiento firme.

(iii) La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 5ª, en recurso 5718/2008, señaló que, ante la alegación del recurrente de la necesidad de seguir el procedimiento de revisión de oficio para dejar sin efecto el planeamiento anterior al controvertido, carece de fundamento, porque nada impide que la administración sustituya los reglamentos que ha dictado por otros nuevos, sin necesidad de seguir al efecto el procedimiento de revisión de oficio.

4.3 Examen del segundo motivo de casación

El examen del primero de los motivos del recurso conduce a no considerar concurrente, a los efectos de aminoración del daño por concurso de conductas culposas, las atribuidas a la administración relativas a no haber requerido de subsanación al proyecto elaborado por el demandado por sus alegadas deficiencias, cuya entidad no se precisa a efectos de ponderación del daño, así como por no haber procedido el ayuntamiento a la revisión de oficio de la licencia concedida, máxime cuando ya se aminoró el daño a la mitad por el retraso en la tramitación del expediente de innovación y modificación del PGOU por la extralimitación causada por el comportamiento negligente del arquitecto antes examinado como causante del daño.

 4.4 Examen del tercer motivo de casación

El TS, en este caso, no aprecia concurso alguno de la conducta de la promotora en la génesis del daño por las siguientes razones:

(i) La promotora ha observado las obligaciones que le corresponden en el proceso constructivo, sin que conste desatención con respecto a las previstas en el art. 9 de la LOE, dentro de las cuales no se encuentra ejecutar o supervisar el replanteo de la obra. La actora no es promotora constructora de manera que asuma ambas funciones, por lo que no le compete la firma del acta de replanteo (art. 11.2 f LOE). Es más, precisamente consta que las funciones de contratista las asumió otra entidad, según consta en la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial.

(ii) Precisamente, la promotora para poder levantar las dos edificaciones litigiosas contrató los conocimientos especializados del arquitecto, cuya intervención en las obras ejecutadas era además preceptiva. Es el arquitecto, quien con incumplimiento de sus deberes contractuales asumidos con la promotora, causó el daño sufrido por ésta al no haber sido diligente en la ubicación de la construcción con observancia de la legalidad urbanística.

(iii) El desplazamiento de la obra, con respecto a la edificabilidad de la parcela, fue comprobado por una entidad denunciante, que aportó, al respecto, un informe de otro arquitecto, de manera tal que si este técnico pudo comprobar, sin auxilio de la administración, la irregularidad de la ubicación de lo construido, también, y además con mayor razón, por corresponderle un especial deber de cuidado, debió hacerlo el arquitecto demandado, autor del proyecto y director de la obra, el cual infringió la lex artis, considerada como una obligación de máximo esfuerzo, que implica un plus de diligencia con respecto de la ordinaria del buen padre de familia del art. 1104 II CC.

En definitiva, no se aprecia ningún aporte causal de la demandante en la génesis del daño sufrido que requiriese la equitativa aminoración del daño.

 4.5 Examen del cuarto motivo de casación

La Sala señala, en cuanto al concurso de la conducta negligente del aparejador, que en el mejor de los casos, se daría un hipotético concurso de conductas generadoras de vínculos de solidaridad frente al demandante según reiterada jurisprudencia y sin perjuicio de acciones internas de repetición; toda vez que es al arquitecto a quien corresponde la verificación del replanteo -esto es, la comprobación sobre el terreno de la viabilidad geométrica del proyecto de edificación, así como la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución- (art. 12.3 b LOE), debiéndose entender por verificar el comportamiento exigible consistente en comprobar, examinar, cotejar, confirmar, revisar y constatar el replanteo, mientras que al aparejador le compete la suscripción del acta correspondiente. El recurrente no emplea mayor razonamiento para explicar la negligencia supuestamente concurrente por parte de este último agente de la construcción.

El TS concluye afirmando que “Es evidente que el arquitecto demandado, como incumplidor de sus obligaciones contractuales y legales, debe responder de los resultados dañosos que debió contemplar como posibles, como efectivamente lo eran, al llevar a efecto el proyecto y la dirección de las obras litigiosas, como también los podía apreciar cualquier persona razonable, que contando con los especiales conocimientos de demandado, sabría que podrían producirse a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones profesionales de un arquitecto en aspecto tan fundamental como el replanteo de la obra y el respeto que merece la legalidad urbanística en el proceso constructivo, antes de levantar sendas edificaciones de 36 viviendas y otras tantas plazas de garaje fuera de alineación”.