El TS declara que cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, el devengo del interés del art. 20 LCS forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito

27 de enero de 2026

Sentencia del Tribunal Supremo 1801/2025, de 9 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 3411/2021 La cuestión objeto del recurso de casación consiste en determinar si el cesionario del crédito de la perjudicada frente a la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del accidente devenga el interés previsto en […]

Sentencia del Tribunal Supremo 1801/2025, de 9 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 3411/2021

La cuestión objeto del recurso de casación consiste en determinar si el cesionario del crédito de la perjudicada frente a la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del accidente devenga el interés previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).

La persona que resultó lesionada en un accidente de tráfico cedió a la sociedad titular de la clínica en que recibió asistencia médica el crédito que tenía frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente por los gastos médicos generados por dicha asistencia médica.

La Sala recuerda su doctrina jurisprudencial que, al resolver sobre la procedencia del devengo del interés previsto en el art. 20 de la LCS, ha distinguido entre dos supuestos: el de subrogación del asegurador -prevista en el art. 43 LCS- que indemniza a su asegurado y posteriormente ejercita las acciones que por razón del siniestro correspondían a su asegurado frente a la aseguradora del responsable del siniestro, y aquel en que el crédito del perjudicado se cede a un tercero y es este quien acciona contra la aseguradora (cesión prevista en los arts. 1112, 1203.3 .º y 1526 del Código Civil).

En relación con la subrogación prevista en el art. 43 LCS, el TS señala que no constituye una cesión de créditos, ni un supuesto particular de subrogación por pago, sino una subrogación legal, aunque no se produzca automáticamente.

Por lo que respecta a la cesión referida anteriormente se considera que es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, mientras que la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador (STS 148/2021, de 16 de marzo, con cita de la anterior sentencia 699/2013, de 19 de noviembre). Una vez que se perfecciona la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación.

En cuanto al devengo de los intereses previstos en el art. 20 LCS, la Sala ha rechazado que puedan reclamarse cuando estamos ante una subrogación prevista en el art. 43 LCS, por las siguientes razones:

i) Desde el punto de vista literal, dicho artículo limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización».

Por otra parte, el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil» no se encuentra entre los sujetos a los que afecta la mora del asegurador (art. 20 de la LCS), figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación.

ii) Desde el punto de vista sistemático, no se puede partir de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 del C.C, y la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS. Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el C.C y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato.

iii) Desde una perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado (artículo 20.2 LCS), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, su finalidad radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia; finalidad que pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.

Por el contario, en el segundo caso, se ha declarado que, cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, el devengo del interés del art. 20 LCS forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito (STS 384/2017, de 19 de junio). No existe disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del art. 1255 CC, y no hay fundamento para aplicar restrictivamente la cesión de los intereses de demora.

No obstante, aunque la recurrente llevara razón en la impugnación, basada en la infracción del art. 20.1 LCS, la Sala desestima el recurso de casación, al carecer de efecto útil. En efecto, la recurrente no cuestionó la segunda de las razones por las que la sentencia recurrida desestimó la solicitud de condena al pago de los intereses del art. 20 LEC, basada en la aplicación del art. 20.8 LCS, por la concurrencia de una causa justificada para no pagar el crédito indemnizatorio cedido a la demandante.