Sentencia del Tribunal Supremo nº 1007/2024, de 10 de julio, dictada por la Sala de lo social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3371/2021 En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS se enjuicia el reconocimiento del derecho al complemento a mínimos de un beneficiario de […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 1007/2024, de 10 de julio, dictada por la Sala de lo social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3371/2021
En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS se enjuicia el reconocimiento del derecho al complemento a mínimos de un beneficiario de incapacidad permanente total (en lo sucesivo, IPT) derivada de accidente no laboral (en adelante (ANL) y no de enfermedad común.
El INSS sostiene que la sentencia recurrida en casación unificadora de doctrina infringe lo dispuesto en el art. 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Reseña también la dicción de su art. 59 , y pone en relación ambos preceptos con lo dispuesto en el RD Decreto-Ley 1079/2019, de 29 de diciembre, en el Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre y en el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, que en su anexo 1 establecen una cuantía mínima de la pensión de incapacidad permanente total «Derivada de enfermedad común menor de sesenta años». De todo ello, colige de su interpretación que no cabe la inclusión ni la aplicación analógica en materia de mínimos en los supuestos de titulares de IPT menores de sesenta años derivada de ANL por venir determinado en la norma exclusivamente para los supuestos derivados de enfermedad común.
La Sala desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, al considerar que el beneficiario de una pensión contributiva (IPT) tendrá derecho a los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la pensión, cuando reúne los requisitos de residencia, económicos y de incompatibilidad estatuidos en el art. 59 LGSS, sin que el origen de ANL de la contingencia de la que aquella dimana enerve la condición de beneficiario ni el derecho al complemento a mínimos; todo ello con base, esencialmente, en los siguientes razonamientos:
1.Una primera aproximación a los textos legales esgrimidos por el INSS desde su literalidad permitiría apreciar que en la fijación de tales complementos se parte de una situación de IPT derivada de enfermedad común, y no de ANL cuando el beneficiario sea menor de 60 años -a cuya interpretación contribuyen otros preceptos que refieren a las diferencias en los requisitos de acceso -cotización no exigible en el supuesto de ANL (art. 195.1 LGSS)-, en el cálculo de bases reguladoras (art. 7 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social que establece que «La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente no laboral, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión»)-, o prestaciones correlativas, en tanto que podrían abocar al entendimiento de que ese tratamiento especial y la ausencia de mención en el art. 196.2 de la LGSS vedarían el acceso al complemento a mínimos cuando el origen de la contingencia hubiere sido un ANL.
2. Sin embargo, del contenido del art. 59 LGSS, atinente a los complementos para pensiones inferiores a la mínima, se infiere el derecho a percibirlos en las condiciones que se determinen, por quienes ostenten la condición de beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente LPGE. Los correlativos textos presupuestarios contemplan igualmente la misma referencia a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva. Por tanto, dicho precepto no contempla exclusión alguna de aquellos supuestos en los que se trata de titulares de IPT menores de sesenta años derivada de ANL. La condición subjetiva se circunscribe a ser beneficiario de pensión contributiva del sistema.
3. Los complementos por mínimos tienen una naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía (conceptual y jurídica), siquiera guarden con ella íntima conexión genética y funcional.
4. La finalidad de los complementos es garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Un beneficiario de una IPT derivada de enfermedad común puede encontrarse en idéntica situación de vulnerabilidad que de quien lo es de una IPT derivada de un ANL, porque ambos supuestos se incardinan en el mismo tronco común de contingencias comunes, como contrapuestas a las profesionales, y las particularidades en la cotización o en las bases reguladoras no alcanzan a excepcionar la regla establecida en aquel art. 59 de la LGSS. Regla que ninguna salvedad ni diferenciación integra desde el plano de las eventuales clases de contingencias comunes.
5. Tampoco la remisión operada en el transcrito art. 196.2 LGSS al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado -para la pensión de IPT derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo- cabe interpretarla como la erradicación o una prohibición de acceso al complemento de la prestación cuando se trate de una pensión de IPT derivada de ANL, sino un simple reenvío en orden a fijar el límite y la cuantía de la pensión.