El TS declara que en los seguros de responsabilidad civil el sublímite por víctima supone una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada, por lo que, como tal, debe reunir los requisitos de validez del art. 3 LCS

25 de noviembre de 2025

Sentencia del Tribunal Supremo 1581/2025, de 5 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 5019/2020  1. Antecedentes de hecho y tramitación procesal previa al recurso de casación Los herederos de una paciente -que falleció como consecuencia de un grave deterioro neurológico por encefalopatía post anóxica que le produjo una intervención […]

Sentencia del Tribunal Supremo 1581/2025, de 5 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 5019/2020

 1. Antecedentes de hecho y tramitación procesal previa al recurso de casación

Los herederos de una paciente -que falleció como consecuencia de un grave deterioro neurológico por encefalopatía post anóxica que le produjo una intervención quirúrgica practicada en un Sanatorio de Salud (en adelante, Sanatorio) para extirpar un bocio multimodular benigno- interpusieron demanda de responsabilidad civil contra los médicos, sus aseguradoras (AMA y Zúrich), SegurCaixa Adeslas, el hospital y una empresa subcontratada, solicitando una indemnización por mala praxis.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por no acreditarse mala praxis.

Los demandantes recurrieron y la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, condenando solidariamente a los demandados a indemnizar con 991.712,27 euros, con límites según la cobertura de las aseguradoras y el pago de intereses legales.

En la póliza de responsabilidad civil profesional que el Sanatorio suscribió con la aseguradora, bajo el epígrafe «Condiciones económicas», aparecen varias sumas aseguradas, si bien, se trata realmente de un límite (por siniestro) y un sublímite (por víctima):

(i) «Suma asegurada por siniestro: 600.000 euros».

(ii) «Suma asegurada por anualidad de seguro: 600.000 euros».

(iii) «Suma asegurada por víctima»:

«R.C. Patronal: Euros 150.000 por víctima».

«R.C. Profesional: Euros 300.000 por víctima».

2. Resolución del recurso de casación y fundamentación jurídica del Tribunal Supremo

De las variadas cuestiones que se enjuician en la sentencia destacamos dos: la relativa a determinar si el límite por víctima es una delimitación objetiva, dado que, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS) y la jurisprudencia que lo interpreta, los límites indemnizatorios son oponibles al tercero perjudicado y (ii) la atiente a la existencia o no de una causa justificada para exonerar el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS y a la regla de la carga de la prueba contenida en el apartado 6 de dicho artículo.

2.1. Límite indemnizatorio

Zúrich S.A interpuso recurso de casación, en uno de cuyos motivos, denuncia la infracción del art. 73.1 de la LCS. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el límite por víctima es una delimitación objetiva, puesto que, conforme al art. 73 de la LCS y la jurisprudencia que lo interpreta, los límites indemnizatorios son oponibles al tercero perjudicado. En el presente procedimiento se reclamaban por los herederos las lesiones correspondientes a una sola víctima, por lo que la sentencia recurrida debería haber reducido la indemnización correspondiente a Zúrich al límite previsto en la póliza, que era 300.000 euros por víctima.

La Sala desestima el este motivo casacional, por los siguientes motivos:

a) La sentencia 57/2024, de 18 de enero, que cita la sentencia 93/2002, de 11 de febrero, indica que la suma asegurada es la cuantía por la que el interés se asegura en el contrato y, por lo tanto, en los seguros de daños representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.

b) La suma asegurada tiene como función servir de límite máximo de la indemnización que corresponde satisfacer y actúa para calcular la prima, pero sin que tal suma pueda tenerse en cuenta a los fines de fijar la indemnización, para lo que ha de tenerse en cuenta el importe del daño efectivamente causado, como se desprende del  1 LCS («el asegurador está obligado… dentro de los límites pactados»), pero que también figura en el art. 73 LCS («el asegurador está obligado dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato»).

c) Asimismo, la referida sentencia 57/2024, de 18 de enero, y la 1216/2025, de 8 de septiembre, que cita la anterior (la reseña está disponible aquí), nos recuerdan que la polémica sobre la calificación de las cláusulas que contraen el límite indemnizatorio a la suma quedó zanjada por la sentencia de pleno 853/2006 que unificó el criterio, considerando que las cláusulas que fijan el límite indemnizatorio son delimitadoras del riesgo y, por tanto, oponibles al tercero perjudicado en seguros de responsabilidad civil.

d) La Sala subraya la especificidad del seguro de responsabilidad civil: si bien pertenece genéricamente a la categoría de los seguros de daños (art. 27 de la LCS), su verdadera naturaleza es la de un seguro de deudas, orientado a proteger el patrimonio del responsable asegurado, porque el nacimiento de la obligación de indemnizar a la que se refiere el art. 73 de la LCS implica correlativamente el nacimiento de un crédito a favor del tercero perjudicado.

En lo relativo a la suma asegurada, tal especificidad se manifiesta en que, como la cuantía económica del daño indemnizable únicamente se puede determinar al liquidarse el siniestro (a diferencia de los seguros puros de daños, en que puede fijarse a priori), el modo de fijación de la suma asegurada debe ser mediante el establecimiento de un límite por siniestro.

e) Si en los seguros de responsabilidad civil, conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada, por lo que, como tal, debe reunir los requisitos de validez previstos en el art. 3 LCS. Como aquí no constan cumplidos, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica, resulta inoponible a los perjudicados.

f) La Sala aplica la solución adoptada reiteradamente respecto de las cláusulas que suponen una restricción de la suma pactada como límite para indemnizar la invalidez permanente mediante la distinción o exclusión de distintos supuestos según la gravedad de las lesiones sufridas (sentencias 1340/2007, de 11 de diciembre; 394/2008, de 13 de mayo; 676/2008, de 15 de julio; 541/2016, de 14 de septiembre; y 147/2017, de 2 de marzo).

2.2. Intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS.

SegurCaixa Adeslas y AMA plantearon sendos motivos de casación en el que denuncian la infracción del art. 20.8 LCS.

SegurCaixa Adeslas alega las siguientes causas que permiten a exonerar a la asegurada del pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS: (i) la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda; (ii) la aplicación del criterio del daño desproporcionado ha supuesto la inversión de la carga de la prueba, lo que exige de un procedimiento judicial previo que resolviese la concurrencia de los criterios jurisprudenciales para la aplicación de esta excepción al principio general; (iii) la condena a la aseguradora no se funda en la existencia de una infracción del contrato de seguro, como sería la denegación de una asistencia que cuenta con cobertura, sino en la existencia de una actuación contraria a lex artis por parte del facultativo que realizó el tratamiento y que en todo momento ha sido negada por el propio facultativo.

AMA alega las siguientes: (i) dudas razonables sobre la responsabilidad civil que motivaban la necesidad de acudir al procedimiento, como demuestra que hubo tanto una sentencia penal absolutoria, como una primera sentencia civil también desestimatoria de la pretensión; (ii) consignó la fianza civil en el procedimiento penal en cuanto fue requerida para ello y también hizo la oportuna consignación judicial, si bien, una vez que se dictó sentencia absolutoria, le fue devuelta.

A su vez AMA y Zúrich S.A  denuncian la infracción del art. 20.6 LCS. AMA alega que los intereses deben devengarse respecto de la aseguradora desde que tuvo conocimiento del siniestro, lo que en el presente caso coincidiría con el inicio del proceso civil respecto al médico asegurado (28 de marzo de 2017) y a lo sumo desde la notificación del auto de apertura de juicio oral en el proceso penal (16 de septiembre del 2011). Zúrich S.A alega que no consta acreditado en autos que esta aseguradora no fue emplazada en el procedimiento penal hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral, el 16 de septiembre de 2011, sin que hasta esa fecha tuviera conocimiento del siniestro.

Respecto a la primera cuestión, la Sala no aprecia en el caso enjuiciado ningún motivo para la exoneración del pago de los referidos intereses. La mera judicialización de la reclamación no es causa justificativa, la oposición de los demandados no se ha justificado como razonable y la actuación de los facultativos y la gravedad del daño producido debería haber advertido a las compañías aseguradoras de la patente posibilidad de tener que acabar respondiendo por los daños producidos a la paciente.

En lo atinente a la segunda cuestión (regla de la carga de la prueba contenida en el art. 20.6 LCS), la Sala recurre a su sentencia 1217/2025, de 8 de septiembre (disponible su reseña aquí), en la ha declarado que “(…) que en situaciones como la presente, en que el asegurado ha sido denunciado por unos hechos graves y era previsible la existencia de un daño de gran magnitud, no resulta plausible que el  facultativo asegurado no diera parte a su aseguradora o lo hiciera incluso después de haber sido denunciado en vía penal, de manera tal que entrara en juego la excepción prevista en el citado precepto”.

A su juicio, las aseguradoras tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento penal y no existe norma alguna que permita diferir el devengo de los intereses del art. 20 LCS al dictado del auto de apertura del juicio oral o al requerimiento de la prestación de fianza. Además, tampoco la consignación judicial en dicho proceso penal, que no fue mantenida, ni reproducida posteriormente, puede exonerar del pago de dichos intereses. Y en todo caso, conforme a la regla establecida en el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a las que competía probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializó, lo que no han acreditado. Aparte de que, en el caso de AMA, aunque uno de sus médicos asegurados no estuvo encausado en el proceso penal, sí lo estuvo el otro, por lo que conocía perfectamente la intervención de ambos en el evento dañoso.

En consecuencia, todos los motivos de casación dirigidos a la impugnación de la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS deben ser desestimados.