Sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2025, de 23 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5375/2023 La cuestión debatida en el recurso de casación unificadora consiste en decidir si un trabajador que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2025, de 23 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5375/2023
La cuestión debatida en el recurso de casación unificadora consiste en decidir si un trabajador que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia puede en el escrito de demanda especificar que el cese fue una represalia ante la disconformidad del trabajador con la remuneración pactada y el incumplimiento empresarial de diversas normas laborales, solicitando en dicho escrito la nulidad del despido. El acto de conciliación previo a la vía judicial finalizó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demanda que sí constaba citada al acto. El demandante hizo la papeleta de conciliación sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que sólo recogía la opción de improcedencia.
En primera instancia se dictó sentencia que declaró nulo el despido del demandante condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en iguales condiciones laborales abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la sentencia a razón de 54,27 euros día.
Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.
El TS inicia su argumentación interpretando el artículo 80.1 LRJS que regula la forma y contenido de la demanda y que en su apartado c), tras establecer la exigencia de que en el escrito de demanda figure la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, añade que «En ningún caso podrán aducirse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación».
Afirma que las finalidades anudadas al contenido de la papeleta de conciliación; o, también, las finalidades de la previsión de la LRJS regulada en su art. 80.1.c) pueden fácilmente reconducirse a dos:
1. La primera es posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente.
2. La segunda está anudada a evitar la indefensión de la parte demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir y aportar prueba respecto de los que no esté conforme.
Además, añade que el requisito del artículo 80.1 c) LRJS que nos ocupa es, además, muy peculiar dado que en bastantes ocasiones resulta superfluo y carente de sentido: son los casos en los que la conciliación no llega a celebrarse. Así ejemplifica que ocurre:
– cuando el demandado no comparece al acto de conciliación previa o, cuando, el organismo administrativo tarde en citar para la celebración del acto de conciliación, de suerte que, transcurridos quince días hábiles desde la presentación de la solicitud, se reanuda el plazo de caducidad;
– o si transcurren treinta días sin haberse celebrado el acto de conciliación, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (artículo 65.1 y 2 LRJS).
Corolario de todo ello es “que la estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa de manera plena”.
A continuación, el TS examina detenidamente los hechos de la presente litis y señala que revelan que ambas finalidades del requisito de la correspondencia entre el contenido fáctico de la papeleta de conciliación y de la demanda se cumplieron plenamente. En efecto:
– Consta acreditado que el actor formuló papeleta de conciliación y que el acto conciliatorio se celebró con el resultado de «sin efecto» por incomparecencia de la demandada que sí constaba citada al acto;
– en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que han sido acogidos por la recurrida, consta que el demandante hizo la papeleta de conciliación sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que sólo recogía la opción de improcedencia.
– resulta evidente que no se le causó indefensión de ninguna clase a la demandada, porque en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, y transcurrieron varios meses hasta la celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente.
En esta línea interpretativa, según el TS, se han pronunciado dos sentencias recientes de la Sala:
– La STS 1028/2024, de 10 de septiembre (Rcud. 1636/2021) que admitió que en un escrito de ampliación a la demanda se alegara por primera vez que la actora había estado embarazada y había disfrutado de la suspensión por maternidad y de descansos por lactancia en un supuesto en el que, ni en la conciliación previa, ni en la demanda se habían manifestado tales circunstancias. Aunque sus razonamientos se realizan en el plano de la correspondencia demanda-ampliación a la demanda, resultan plenamente aplicables a la correspondencia papeleta de conciliación-demanda, no solo en razón de la finalidad que se persigue con la exigencia de ambas correspondencias, sino también, porque en el supuesto allí examinado, la referencia al embarazo tampoco aparecía en la papeleta de conciliación. Y es que allí se hacía referencia a la doctrina jurisprudencial según la que la falta de correspondencia, para ser relevante requiere que sea preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión «SSTS 217/2018 de 27 de febrero (Rcud. 689/2016); 884/2019, de 19 de diciembre (Rcud. 28/2018) y 667/2020, de 16 de julio (Rcud. 123/2019) entre otras]». La parte demandada, en aquel supuesto, al igual que ocurre en el que se examina ahora, tuvo oportunidad de efectuar la pertinente contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de concurrencia de indefensión.
– La STS 1306/2024, de 2 de diciembre (Rcud. 3354/2023), en un supuesto en el que la papeleta de conciliación se alegó que el despido se había producido sorpresivamente, pero no se solicitó que se declararse el despido improcedente por falta de instrucción de expediente contradictorio y tal alegación se hizo por primera vez en el escrito de demanda, se concluyó en que no debe efectuarse una interpretación rigorista de los requisitos formales del escrito de demanda.
Por todo ello, se concluye que la sentencia recurrida no incurrió en interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo 80.1 LRJS; antes bien al contrario, su interpretación fue plenamente adecuada la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador demandante.