Sentencia del Tribunal Supremo nº 380/2023, de 25 de mayo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2339/2022 La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar la validez de la prueba del informe del detective privado, en virtud de la cual la empresa ahora […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 380/2023, de 25 de mayo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2339/2022
La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar la validez de la prueba del informe del detective privado, en virtud de la cual la empresa ahora recurrente en casación unificadora sustentó el despido disciplinario del trabajador por realizar actividades incompatibles con las dolencias de su situación de incapacidad temporal.
El trabajador -parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina- presta servicios para la empresa recurrente con la categoría profesional de limpiador.
El servicio de prevención ajeno de la empresa declaró el 21 de abril de 2020 que el trabajador era una persona vulnerable al coronavirus y aconsejaba a la empresa que se extremasen las medidas de prevención contra la exposición al riesgo, medidas tales como implantación del teletrabajo, trabajos a más de dos metros de otras personas o utilización de mascarillas FFP2. En dicha fecha, el trabajador causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de cervicalgia.
Dos meses más tarde, la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, en la que se hacían constar una serie de hechos y actuaciones del trabajador que la empresa consideraba incompatibles con las dolencias que motivaron su baja laboral y que asimismo dificultaban su curación.
En concreto, se indicaba que en el periodo comprendido entre el 27 de mayo y el 18 de junio de 2020, el trabajador, que se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal, había realizado en numerosas ocasiones (al menos durante siete días y en jornadas de varias horas) labores de esfuerzo en el jardín y huerto de su casa, utilizando para ello una pala y un rastrillo para preparar la tierra, así como labores de pintado del tejado de una construcción de un vecino, y de una fuente del jardín, labores de albañilería en un muro del jardín para las que manipula herramientas, se agacha y adopta posturas forzadas, labores de realización de un cercado de metal, recogida de escombro, etc.
Por ello, precisamente la cuestión a resolver es si las fotografías incluidas en el informe del detective privado, en las que el trabajador aparece en el jardín de su domicilio privado, constituyen una prueba que puede sustentar el despido del trabajador o, por el contrario, y de conformidad con lo previsto en artículo 90.2 LRJS, no puede hacerlo por vulnerar sus derechos fundamentales.
El TS declara la ilicitud de la prueba aportada, a los efectos de sustentar el despido del trabajador en situación de baja por incapacidad temporal, al vulnerar su derecho a la intimidad, por lo que confirma la improcedencia de su despido y desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa.
Límites de las averiguaciones de los servicios de investigación a cargo de los detectives privados
El TS razona que los detectives privados no pueden investigar lo que transcurra en los domicilio u otros lugares reservados de las personas, porque el art. 48 de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada, es bien explícito y rotundo: “en ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados”. Se concibe así el domicilio como un ámbito inmune a las labores de investigación de los detectives privados con vistas a la obtención y aportación de pruebas; y también lo son los lugares reservados que dicho precepto no define.
Calificación del jardín como domicilio del trabajador o lugar reservado
Tras clarificar lo anterior, la Sala se pregunta si el jardín del domicilio es un espacio que ha de incluirse, a los efectos que ahora interesan, en el concepto de domicilio del trabajador, o al menos de esos otros lugares reservados a que se ya se ha hecho referencia anteriormente.
La respuesta ofrecida es afirmativa, por las siguientes razones:
(i) Parece razonable deducir que también el jardín del domicilio del trabajador es un lugar en el que solo puede entrarse con el consentimiento de este, titular del domicilio, o, salvo supuestos de flagrante delito, mediante resolución judicial (art. 18.2 CE). Se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular. Es un espacio en el que se tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín. Además, en el supuesto de que no se considerase que el jardín sea, en sentido estricto, el domicilio del trabajador, entra sin dificultad en el concepto de otros lugares reservados, que lo son porque toda intromisión de terceros en ellos necesita del consentimiento de su titular.
(ii) Por lo demás, no consta en el presente supuesto, que el jardín del trabajador fuera visible para cualquiera que pudiera pasar por su proximidad, ni que no hubiera muros, setos o vallas de cualquier naturaleza que dificultaran la visibilidad desde el exterior.