Sentencia del Tribunal Supremo nº 938/2024, de 25 de junio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación nº 177/2022 La controversia litigiosa radica en determinar si las horas extraordinarias pueden compensarse mediante la denominada «fórmula mixta o híbrida»: se abona el valor de la hora ordinaria y se compensa con descanso el […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 938/2024, de 25 de junio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación nº 177/2022
La controversia litigiosa radica en determinar si las horas extraordinarias pueden compensarse mediante la denominada «fórmula mixta o híbrida»: se abona el valor de la hora ordinaria y se compensa con descanso el 50% del recargo.
El Convenio Colectivo de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña establece que las horas extras:
a) Se abonan con un recargo del 50% de su valor.
b) De común acuerdo, se puede sustituir esa compensación económica por un descanso compensatorio con el mismo recargo.
La Comisión Mixta ha aceptado la validez de esa «fórmula mixta o híbrida» si las partes así lo acuerdan.
El TS resuelve el recurso de casación examinando las diferentes normas aplicables: los arts. 35.1 y 91.1 del ET que disponen, respectivamente, lo siguiente:
«Art. 35.1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido […]».
«Art. 91.1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos».
A juicio del Alto tribunal, la Comisión Mixta no ha asumido funciones negociadoras sino que se ha limitado a interpretar el convenio colectivo. No se está ante un acuerdo contra legem, porque el art. 35.1 del ET remite a la negociación colectiva la determinación de si las horas extraordinarias se abonan con una cuantía que no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria o se compensan por tiempos equivalentes de descanso retribuido. La citada Comisión Mixta no postula una retribución o compensación de las horas extras inferior a la prevista expresamente por el ET ni por el convenio colectivo sino una interpretación integradora de esa norma colectiva, que no excluye la alternativa del abono del recargo del 50% mediante el reconocimiento de tiempo de descanso, siempre y cuando exista común acuerdo entre las partes.
En consecuencia, concluye que la citada práctica empresarial consistente en pagar las horas extraordinarias con el valor de la hora ordinaria y compensar el descanso con el 50% del recargo no vulnera los arts. 3 y 1281 a 1289 del Código Civil, ni el art. 85 del ET.