El TS enjuicia si la cláusula de un seguro de vida que asegura el riesgo de invalidez absoluta y permanente abarca el de incapacidad permanente total

29 de mayo de 2026

Sentencia del Tribunal Supremo 717/2026, de 7 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 9541/2021 1. Objeto del litigio La resolución examina una controversia relativa a la delimitación del riesgo cubierto cuando la póliza utiliza fórmulas que no coinciden con las categorías de incapacidad previstas en la legislación de […]

Sentencia del Tribunal Supremo 717/2026, de 7 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 9541/2021

1. Objeto del litigio

La resolución examina una controversia relativa a la delimitación del riesgo cubierto cuando la póliza utiliza fórmulas que no coinciden con las categorías de incapacidad previstas en la legislación de la Seguridad Social.

El litigio surge porque el asegurado, beneficiario de una cobertura de “invalidez absoluta y permanente” por importe de 60.000 euros, fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor de quiosco. Tras la negativa de la aseguradora a indemnizar el siniestro, el demandante sostuvo que la definición de invalidez absoluta y permanente que figura en el Boletín de adhesión en los términos siguientes: situación física de carácter irreversible, cuyo origen no es imputable a la voluntad del Asegurado, y que impide a este el desarrollo de modo permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional, permitía entender comprendida también la incapacidad permanente total. A su juicio, realizando una interpretación gramatical de la expresión invalidez absoluta y permanente, se desprende que comprende todas las incapacidades que sean permanentes, como resulta de la conjunción «y» empleada en el texto del boletín adhesión al describir el riesgo asegurado; por otra parte, si se atiende a la definición de invalidez absoluta y permanente, el empleo del adjetivo «cualquier» establece dos posibilidades de incapacidad: la absoluta, que es aquella que impide el desarrollo de cualquier relación laboral, y la permanente total, que es aquella que impide el desarrollo de una actividad profesional. Por otro lado, en caso de duda, debía operar la regla interpretativa «contra proferentem» del artículo 1288 del Código Civil.

2. Instancias procesales previas al recurso de casación

El juzgado de primera instancia estimó la demanda por entender que la cláusula que define el riesgo objeto de cobertura es oscura, toda vez que utiliza el término gramatical «cualquier», que puede inducir a error, al comprender la incapacidad afectante a la actividad profesional del asegurado, y además se incrementa por no utilizar los términos de la legislación de la seguridad social, lo que genera una situación de oscuridad que podría haberse solventado utilizando la expresión para toda profesión y oficio. Por otro lado, señala que nos hallaríamos ante una cláusula sorpresiva y como tal limitativa de la cobertura, que debería cumplir las garantías del artículo 3 de la Ley de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, de 8 de octubre (en adelante, LCS).

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia pronunciada por el juzgado, al considerar, en síntesis, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS, las compañías tienen la obligación de redactar las condiciones contractuales impuestas con «claridad y precisión», a los efectos de que los asegurados puedan conocer las coberturas garantizadas por la póliza, de manera que se destacarán de modo especial las limitativas de los derechos de los asegurados, que «deberán ser específicamente aceptadas por escrito», y que es de aplicación a dichas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y, en particular, la regla de que las cláusulas oscuras no deben favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad según dispone el artículo 1288 del Código Civil.

3. Recurso de casación interpuesto por la aseguradora

La aseguradora interpuso recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y de la jurisprudencia que lo interpreta respecto a la obligación del asegurador, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 273/2016 de 22 de abril, núm. 425/1999 de 14 de mayo.

Segundo.- Infracción del art. 1091 Cc en relación con el art. 1281 del Código Civil (Cc ). Interpretación de las cláusulas contractuales. Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 473/2012 de 9 de julio y núm. 880/2011 de 28 de noviembre. Se razona que los términos del contrato son claros, y de su literalidad resulta que lo asegurado es la invalidez permanente absoluta, y el demandante se encuentra afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Tercero.- Infracción del art. 3 LCS y jurisprudencia que lo interpreta. Clausulas limitativas de los derechos del asegurado, y su diferenciación con las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado. Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 498/2016 de 19 de julio (RJ016208 ) y núm. 273/2016 de 22 de abril, núm. 402/2015 de 14 de julio.

4. Resolución del recurso de casación y fundamentación jurídica

El Tribunal Supremo rechaza las conclusiones alcanzadas en la instancias precedentes, sosteniendo que la definición controvertida se refiere a la incapacidad para toda relación laboral o actividad profesional, situación en la que obviamente no se halla el asegurado, que se encuentra imposibilitado para desempeñar su actividad laboral habitual, no cualquier otra. Además, dichas cláusulas permiten al asegurado comprender cuáles eran los términos del riesgo asumido por la compañía aseguradora, sin que se le suscitase al respecto dudas razonables.

La argumentación jurídica esgrimida por la Sala se inicia recordando que los artículos 3 y 8 de la LCS protegen al asegurado, imponiendo a las aseguradoras una redacción clara, precisa y comprensible de las condiciones generales de la contratación, y la regla de la interpretación contra proferentem (contra el proponente), que matiza que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

A continuación, pasa a analizar la cláusula controvertida, y admite que es cierto que las categorías de incapacidad descritas en la legislación tuitiva de la Seguridad Social no limitan ni condicionan los riesgos objeto de cobertura por las compañías aseguradoras, que pueden delimitarlos y asumirlos de la forma que configuren en las condiciones particulares y generales de sus pólizas; pero ello es así, siempre que sean claras, precisas y comprensibles, de manera que el asegurado tenga constancia de los términos en que se asumen los siniestros asegurados.

Así señala que en el boletín de adhesión no se emplea la expresión incapacidad permanente absoluta, ni la de incapacidad permanente total, sino invalidez absoluta y permanente, por lo que el riesgo no se delimita por parte de la aseguradora mediante la remisión a la legislación de la seguridad social, ni la condiciona a la declaración por parte del INSS.

La Sala acude la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, del adjetivo total resulta que significa: «general, universal y que lo comprende todo en su especie», y son sinónimos: «general, global, universal, todo, completo, absoluto, entero, íntegro, pleno, cabal, cumplido»; es decir, se identifica total con absoluto. De la misma manera, si se acude a los sinónimos del adjetivo absoluto/a figuran como tales: completo, total, pleno, categórico, terminante, tajante, incondicional, universal. De nuevo, como es lógico, se identifica absoluto con total.

También precisa que se utiliza además la conjunción copulativa «y», que une dos adjetivos: por un lado, «permanente», en el sentido de constante, continuo, duradero, estable, y por otro «absoluta», en los términos antes reseñados. La descripción del riesgo, en el boletín de adhesión, no se configura como una entidad única de significado jurídico «incapacidad permanente absoluta», sino como «invalidez absoluta y permanente».

Aunque la definición del riesgo asegurado utiliza la forma apocopada del adjetivo indefinido cualquiera -no emplea la expresión para toda relación laboral o actividad profesional, sino cualquier relación laboral o actividad profesional-, la Sala sigue un criterio interpretativo literal de tal expresión, considera que el adjetivo indefinido «cualquier» se encuentra, en este caso, antepuesto a sustantivos contables, entendiendo, por tales, los que se pueden computar o enumerar, como son los vocablos «relación», «actividad» y «profesional». Y su significado gramatical, según el Diccionario de la Rae: «Expresa la totalidad del conjunto denotado por el nombre al que modifica. U. antepuesto a sustantivos contables en contextos genéricos». Y pone el ejemplo de «Se encargan de cualquier situación».

Por ello, el Alto Tribunal entiende que el adjetivo indefinido «cualquier» significa incapacidad para toda relación laboral o actividad profesional; situación en la que obviamente no se halla el asegurado, que se encuentra imposibilitado para desempeñar su actividad laboral habitual como vendedor de quioscos, no cualquier otra, tal y como fue declarado por la Seguridad Social, y no se discute en el proceso.

También, se trae a colación la reciente STS 252/2026, de 17 de febrero, que en un caso similar en atención de las circunstancias concurrentes, se pronunció en los siguientes términos:

 «[ll]egando con ello a la conclusión, no ilógica ni arbitraria, de que la acepción de «cualquier» más coherente con la definición del riesgo asegurado era la que expresaba «la totalidad del conjunto», en línea con la expresión «para todo trabajo» usada en el art. 2, pues lo que se quería decir con todo ello era que solo se cubría el riesgo de invalidez cuando esta fuera absoluta y permanente e impidiera al invalido la realización o el desempeño de cualquier/todo tipo de trabajo/actividad laboral. Interpretación que excluye de cobertura la situación de invalidez permanente en grado total para la profesión habitual, en la medida que esta solo priva a la afectada de la posibilidad de desempeñar su trabajo de limpiadora».

La Sala añade, además, que la cláusula litigiosa define y delimita el riesgo cubierto por la póliza, al señalar lo que abarca la cobertura de invalidez absoluta y permanente, por lo que no cabe calificarla de restrictiva, porque no se restringe o limita la prestación de la compañía aseguradora, sino que se explicita, fijando su contorno en un esfuerzo exigible de transparencia contractual en protección del asegurado y en cumplimiento de las prevenciones legales impuestas por los artículos 3 y 8 LCS. Tampoco, tal y como es descrita, tiene naturaleza de condición general sorpresiva que requiera el mismo tratamiento jurídico que el dispensado a las limitativas: no se aparta de la práctica aseguradora en esta clase de seguros, que reconocen la invalidez absoluta y no la total, y la redacción del riesgo no genera una confusión razonable sobre el siniestro objeto de garantía.