Sentencia del Tribunal Supremo nº 853/2024, de 11 de junio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 41/2020 Un paciente formuló una demanda contra la entidad aseguradora que cubría la responsabilidad civil profesional del médico que le causó graves lesiones y secuelas físicas y psíquicas, en la que reclamaba una indemnización […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 853/2024, de 11 de junio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 41/2020
Un paciente formuló una demanda contra la entidad aseguradora que cubría la responsabilidad civil profesional del médico que le causó graves lesiones y secuelas físicas y psíquicas, en la que reclamaba una indemnización por tales lesiones y secuelas, al entender que había existido mala praxis médica.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al no considerar probada la conducta negligente del facultativo asegurado con la demandada.
El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, al considerar, resumidamente, que existía un daño desproporcionado y condenó a la aseguradora al pago de una indemnización, fijando como día inicial de los intereses moratorios del art. 20 LCS el de interposición de la demanda. El razonamiento al respecto fue:
«[l]a mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, y en el presente supuesto dadas las circunstancias en que se produjo el suceso y las razonables dudas surgidas sobre la responsabilidad del asegurado, justifican el que no se aplique dicho interés, sino únicamente los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda».
La aseguradora recurrió en casación alegando la infracción del art. 20.8 LCS, por oposición a la jurisprudencia contenida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, al considerar que existía una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hacía precisa la intervención del órgano judicial.
El TS, trayendo a colación su doctrina jurisprudencial sobre la regla de la imposición de los intereses del art. 20 LCS, así como de la fecha de inicio de su devengo en casos de aseguramiento de la asistencia sanitaria (esencialmente, su sentencia 234/2021, de 29 de abril), estima el recurso de casación, con el resultado de modificar la sentencia recurrida en el único sentido de condenar a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. La argumentación desplegada por la Sala es la siguiente:
1. En este caso, la Audiencia Provincial hace mención de la existencia de una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, pero posteriormente no desarrolla en qué consistió.
2. La validez y vigencia de la póliza no fue discutida en ningún momento, y la controversia sobre la responsabilidad del asegurado -la existencia de mala praxis- no puede fundamentar la exoneración de los intereses o el retraso de su devengo pues, conforme recoge la copiosa jurisprudencia de la Sala, bastaría con judicializar el caso para eludir la sanción que, por mora del asegurador, conlleva el art. 20 LCS. Además, la circunstancia de que las sentencias de instancia sean discrepantes tampoco es causa para reconocer dicha exoneración.
3. Por el contrario, entiende que resulta contradictorio que la propia sentencia recurrida considere que se trata de un supuesto de daño desproporcionado y al mismo tiempo aprecie una situación de incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de intereses. Enfatiza que, precisamente, la aseguradora, ante dicha desproporción, debería haber sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo ocasionado, así como de que se estaba en presencia de una actuación que iba a generar, por lo inexplicable del resultado, una responsabilidad civil de su asegurado (sentencia 556/2019, de 22 de octubre). Es más, señala que el hecho de que el resultado fuera absolutamente excepcional o desconocido en la literatura científica, precisamente abunda en lo expuesto y no lo contradice. Además, recuerda que la aseguradora siempre tenía la oportunidad de eludir dichos intereses efectuando la consignación a que se refiere el propio art. 20 LCS, “una vez que desde el primer momento pudo someter al perjudicado a las pruebas médicas pertinentes y ser consciente de la gravedad de lo acontecido”.
4. El retraso en el devengo de los intereses tampoco encuentra justificación en el art. 20.6 LCS, puesto que la aseguradora no ha probado que no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.