Sentencia del Tribunal Supremo 441/2026, de 14 de abril dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso de casación 3188/2025 La controversia del litigio versa sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución, aplicado al ámbito de las personas jurídicas y, en […]
Sentencia del Tribunal Supremo 441/2026, de 14 de abril dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso de casación 3188/2025
La controversia del litigio versa sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución, aplicado al ámbito de las personas jurídicas y, en particular, a la actuación de la Inspección de Trabajo cuando accede a dependencias empresariales sin autorización judicial previa.
El razonamiento parte de que dicho derecho fundamental no es exclusivo de las personas físicas, sino que también corresponde a las personas jurídicas, si bien con un alcance necesariamente distinto, al carecer estas de intimidad personal y familiar. En este contexto, el domicilio de las personas jurídicas no es protegido como recinto donde se desarrollan los aspectos más privados de la vida humana, sino solo como el espacio físico donde se dirige la actividad de la persona jurídica y se conservan sus archivos fuera de la vista de tercero.
Sobre esta base, El Tribunal Supremo identifica dos dificultades. La primera se refiere al tenor literal del artículo 13.1 de la Ley 23/2015, reguladora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que guarda silencio respecto del domicilio de las personas jurídicas, puesto que dispone que los Inspectores de Trabajo tienen el carácter de autoridad y están autorizados para: «Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial». La segunda dificultad deriva de que en el caso examinado unas mismas dependencias -una nave industrial- albergan tanto el domicilio social de la entidad mercantil, como un centro de trabajo de la empresa.
En relación con la primera dificultad, la Sala considera que el artículo 13.1 de la Ley 23/2015 presenta una insuficiencia normativa, no por lo que establece expresamente, sino por lo que omite. El núcleo del problema es que cabe preguntarse si el legislador ordinario puede dispensar de la exigencia de autorización judicial para la entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio de las personas jurídicas. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si el art. 13.1 de la Ley 23/2015 está viciado de inconstitucionalidad por omisión. Aunque ni las partes ni la sentencia recurrida plantearon explícitamente una posible inconstitucionalidad por omisión, todas asumieron que, en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica requiere autorización judicial.
La Sala despeja tal duda afirmando con claridad que la entrada en el domicilio de una persona jurídica sin el consentimiento de su titular exige autorización judicial previa. Además, el hecho de que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley. De este modo, no se vulneran por parte del órgano judicial los artículos 24 y 163 de la Constitución, ya que no hay una inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.
Una vez resuelta esta primera dificultad, el texto se centra en la segunda dificultad: si la autorización judicial es exigible cuando el inmueble es a la vez domicilio social y centro de trabajo, especialmente cuando la actuación inspectora no incluye registro ni incautación de documentos. La Sala rechaza el razonamiento de la sentencia impugnada, que entendía relevante que no se hubieran examinado archivos. El Tribunal Supremo destaca que el artículo 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva (“entrada o registro”), lo que implica que la autorización judicial es necesaria también para la mera entrada, con independencia de que posteriormente se practique o no un registro.
Este argumento literal lo refuerza con uno de carácter teleológico: admitir que la autoridad administrativa puede entrar libremente en el domicilio de una persona jurídica y solo solicitar la autorización, cuando a la vista de las comprobaciones realizadas, quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos supondría invertir el orden constitucionalmente exigido de las actuaciones. La autorización judicial debe ser previa a cualquier actuación en un espacio que tenga la consideración de domicilio constitucionalmente protegido, y no una medida posterior basada en comprobaciones ya realizadas sin cobertura judicial.
Finalmente, la Sala descarta que baste con alegar que la actuación inspectora se desarrolló únicamente en la zona destinada a centro de trabajo. Para que no sea necesaria la autorización judicial, sería preciso que existiera una separación física apreciable entre el área de domicilio social y la de centro de trabajo, y que la autoridad hubiera informado desde el inicio que su actuación se limitaría a esta última, circunstancias que no concurrieron en el caso enjuiciado.
En conclusión, “la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas”. La cursiva es nuestra.
Al no haberse cumplido dicho requisito, la actuación de la Inspección de Trabajo incurrió en una vía de hecho, con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo que conduce a la estimación del recurso y a la anulación de la sentencia impugnada.