Sentencia del Tribunal Supremo nº 774/2024, de 3 de junio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 6628/2019 La controversia objeto de debate versa sobre la interpretación de una póliza colectiva de seguro de responsabilidad civil profesional (en lo sucesivo, póliza de seguro) suscrita entre el Servicio de Salud del Principado […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 774/2024, de 3 de junio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 6628/2019
La controversia objeto de debate versa sobre la interpretación de una póliza colectiva de seguro de responsabilidad civil profesional (en lo sucesivo, póliza de seguro) suscrita entre el Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, SESPA) y una compañía aseguradora: la confusa definición de los conceptos de perjudicados y víctimas y los límites de cobertura por siniestro y por víctima, así como sobre el día inicial del devengo de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS.
El recurso de casación tiene origen en una demanda de juicio ordinario formulada por los padres de una niña recién nacida -en su propio nombre y derecho y en el de su hija-, ejercitando la acción directa prevista en el artículo 76 de la LCS contra la aseguradora que cubría la responsabilidad profesional que pudiera corresponderle al SESPA en el ejercicio de la actividad sanitaria, en la que se reclamaba una indemnización de 1.000.000 € para la menor, 346.000 € para la madre y 154.000 € para el padre, por los importantes daños cerebrales sufridos por dicha recién nacida como consecuencia de una inadecuada actuación profesional del personal sanitario que atendió el parto (que ocasionaron un quebranto psicológico y patrimonial en sus progenitores); con los intereses del art. 20 LCS desde la producción del siniestro.
La sentencia de primera estimó íntegramente la demanda y fue confirmada por la Audiencia Provincial.
Concepto de víctimas y perjudicados. Conceptuación confusa en la póliza de seguro
En relación con la primera cuestión controvertida, destacamos el contenido de la póliza de seguro examinado por el TS para la resolución del recurso de casación:
– El apartado 1.5 de la póliza de seguro define los «daños y perjuicios indemnizables», entre los que incluye los daños corporales, los daños materiales, los daños morales y los perjuicios económicos.
– El apartado 1.6 define el «siniestro» como «todo hecho del que pueda resultar legalmente responsable el asegurado, siempre que sea objeto de este contrato de seguro, y ponga en juego las garantías de la póliza de conformidad con los términos y condiciones pactados». A continuación, añade en su párrafo segundo que «se considerará como solo y único siniestro la sucesión de hechos o circunstancias que se deriven de un mismo origen o igual causa, con independencia del número de perjudicados y reclamaciones formuladas y el número de profesionales implicados».
– El apartado 1.7.2. de la póliza establece como «límite por siniestro» la «cantidad máxima a cargo de la Compañía Aseguradora por la suma de todas las indemnizaciones e intereses correspondientes al siniestro».
– El apartado 1.7.3. establece el «sublímite por víctima», que define como «la cantidad máxima a cargo de la Compañía Aseguradora por la suma de todas las indemnizaciones e intereses correspondientes a la víctima, lesionado o dañado, junto con las que, en su caso, pudieran corresponder a sus causahabientes o perjudicados».
Los tres primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la compañía aseguradora fueron los siguientes:
«Primero.- Infracción del art. 1 LCS porque la cláusula 4.1.4 del contrato establece un sublímite por víctima o lesionado de 1.000.000 €, mientras que la sentencia recurrida condena a la recurrente a la suma de 1.500.000 €.
«Segundo.- Infracción del art. 1.285 CC al interpretar las cláusulas 1.7.3 y 4.1.4 del contrato de seguro en cuanto al concepto de víctima y los límites económicos pactados por las partes. El recurrente entiende que conforme a las mencionadas cláusulas solo tiene el carácter de víctima quien sufre directamente el daño. Los demás reclamantes (familiares, allegados o herederos) son perjudicados de la víctima. De ahí que, si la definición del sublímite por víctima incluye a los perjudicados, es evidente que la indemnización correspondiente a los progenitores debe incluirse dentro de dicho límite. En la sentencia recurrida en casación se sostiene que ante la indefinición del concepto de víctima en la póliza y los términos confusos del apartado 1.7.3 del contrato de seguro que recoge el sublímite por víctima, cabe englobar a los progenitores en el concepto de víctimas susceptibles de ser indemnizadas de forma autónoma hasta el límite de cobertura por siniestro.
«Tercero.- Infracción del art. 1.288 CC. Se defiende que la redacción de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares corresponde a la Administración sanitaria para el concurso para la adjudicación del contrato. Además, niega que la redacción de la cláusula 1.7.3 sea dudosa puesto que se incluyen en el sublímite por víctima tanto los daños a la recién nacida como a los progenitores como perjudicados sin ser víctimas directas del siniestro. Por otro lado, en el hipotético caso de que se considerase que la redacción de la cláusula es oscura, manifiesta que se trata de un seguro de grandes riesgos, en el que decae la interpretación contra proferentem, y prima el principio de autonomía de la voluntad (sentencia de esta sala 78/2014, de 3 de marzo).
La Sala del TS, tras resolver los tres motivos casacionales conjuntamente por plantear un mismo problema jurídico: la interpretación de la póliza de seguro, los desestima por las siguientes razones:
1. La sentencia recurrida no infringe el art. 1 LCS, por cuanto respeta los límites indemnizatorios pactados en la póliza. En efecto, la Audiencia concede una indemnización a cada demandante, en su condición de víctima o perjudicado por derecho propio, que respeta el sublímite por víctima (1.000.000 €), y la suma de todas ellas respeta, asimismo, el límite por siniestro, establecido en la póliza para la responsabilidad civil profesional/patrimonial en 1.500.000 €.
2. Si la propia póliza se refiere de manera indiferenciada a perjudicados y víctimas al establecer los límites indemnizatorios (al recoger el concepto de siniestro solo habla de perjudicados), constituye una interpretación perfectamente lógica, conforme a los arts. 1281 y 1285 CC, incluso desde un punto de vista estrictamente semántico -art. 3.1 CC-, considerar que víctima no es solo quien sufre directamente el daño (en este caso, la menor que padeció las gravísimas secuelas), sino también otras personas que padecen daños indirectos pero causalmente conectados con los de la víctima principal (en este caso, sus progenitores, que presentan importantes afectaciones de orden psiquiátrico como secuela subsiguiente al estado de su hija. La póliza también diferencia entre el término causahabiente (que no define) y el de perjudicado o víctima, por lo que resulta igualmente razonable la interpretación propugnada por la Audiencia Provincial de considerar que los perjudicados lo son por derecho propio y cada uno de los tres demandantes lo es por razón de sus dolencias y secuelas.
3. En casos de daños de enorme gravedad, como los producidos en un accidente aéreo, esta sala ha admitido que el perjudicado no sea solamente quien sufre el daño directo, sino también determinados familiares (verbigracia, sentencia 269/2019, de 17 de mayo).
4. El hecho de que la póliza de seguro tenga la consideración de seguro de grandes riesgos no empece en nada a lo anterior, ni supone que se haya infringido el art. 1288 CC; todo ello por varias razones:
(i) La mención al art. 1288 CC no constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida, sino un argumento de refuerzo.
(ii) La exclusión de la imperatividad de las normas de la LCS en los seguros de grandes riesgos (art. 44 LCS) tiene sentido “inter partes”, pero no rige respecto de los terceros perjudicados.
(iii) Aun obviando que, pese a ser de grandes riesgos, la póliza no deja de ser un contrato de adhesión, la compañía aseguradora tendría, como mínimo, la condición de coautora del clausulado, por lo que sí tiene responsabilidad en su oscuridad o indefinición.
(iv) El sentido y finalidad del art. 1288 CC es la protección del contratante más débil, por lo que difícilmente puede volverse en contra de quien ni siquiera es parte en el contrato y únicamente se relaciona con el mismo en cuanto que perjudicado.
Intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente arguye, resumidamente, que, a pesar de que consta acreditado que la primera noticia del siniestro que tuvo la aseguradora fue la notificación de la demanda origen de estas actuaciones, la sentencia recurrida le impone los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. Cita en su apoyo las sentencias 325/2009, de 7 de mayo , y 858/2010, de 15 de diciembre, que admiten la excepción de que se inicie el cómputo del devengo de intereses desde la fecha de la reclamación o la del ejercicio de la acción directa cuando se demuestre que la aseguradora no tuvo conocimiento previo del siniestro.
La Sala desestima este motivo casacional porque, -al margen de que parte de una afirmación incorrecta, porque lo que consta en la sentencia recurrida es que no se ha acreditado cuando tuvo conocimiento de la existencia del siniestro-, la aseguradora era parte en el contrato de seguro en el que se basa la acción directa de los perjudicados, por lo que atendiendo a un elemental principio de facilidad probatoria, le hubiera resultado muy sencillo probar, a través del correspondiente expediente administrativo, si el tomador del seguro le comunicó o no el siniestro, como exigían la LCS y la póliza. Máxime, teniendo en cuenta que se dirigieron al SESPA varias solicitudes de diligencias preliminares, por lo que tenía que ser necesariamente consciente de la existencia del siniestro.
Y como declara la sentencia 588/2021, de 6 de septiembre:
«[p]ara excluir la regla general contenida en el párrafo primero del art. 20.6 LCS y dar entrada a la excepción que la propia norma establece en su párrafo tercero respecto del tercero perjudicado o sus herederos, el asegurador debe probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa».