El TS reitera nuevamente su doctrina sobre los efectos de la intervención provocada del art. 14.2 LEC a los procesos de responsabilidad civil por daños en la construcción conforme a la Disposición Adicional Séptima de la LOE

8 de enero de 2025

Sentencia nº 1264/2024 del Tribunal Supremo, de 7 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 5422/2019 Una edificación de un inmueble propiedad de una comunidad de propietarios fue promovida por una empresa promotora. De la construcción se encargó otra empresa e intervinieron en ella un director del proyecto de ejecución […]

Sentencia nº 1264/2024 del Tribunal Supremo, de 7 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 5422/2019

Una edificación de un inmueble propiedad de una comunidad de propietarios fue promovida por una empresa promotora. De la construcción se encargó otra empresa e intervinieron en ella un director del proyecto de ejecución y, otro, director de la obra; así como dos directores de la ejecución.

La comunidad de propietarios promovió en el año 2009 un primer procedimiento por defectos constructivos contra la promotora, que dio lugar a un juicio ordinario, al que fueron llamados por intervención provocada la mencionada constructora y los indicados técnicos, contra los cuales no formuló pretensión de condena la demandante.

La sentencia de primera instancia condenó a todos los implicados, pero la Audiencia Provincial revocó en parte dicho pronunciamiento y solo condenó a la promotora, al considerar que no se había llegado a formular ninguna pretensión de condena contra los terceros llamados al proceso, por lo que no podían ser condenados.

Con posterioridad, en 2015, la comunidad de propietarios promovió un nuevo procedimiento, ya dirigido contra la promotora, la constructora y los técnicos -que es el que desemboca en este el de casación resuelto por la sentencia objeto de la presente reseña, en el que solicitó que se les condenara en los mismos términos en que resultó condenada la promotora en el anterior procedimiento, así como al pago de una indemnización por reparaciones urgentes posteriores.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a la promotora y a la constructora; mientras que absolvió a los técnicos, al considerar que, respecto de ellos, la acción estaba prescrita.

El recurso de apelación de la demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar, resumidamente, que se trataba de daños permanentes, por lo que la acción estaba prescrita respecto de los técnicos y que la comunidad carecía de acción por responsabilidad contractual contra ellos, al no haber mantenido ninguna relación de esa naturaleza.

La comunidad de propietarios interpuso el recurso de casación por dos motivos:

1. El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964, 1969 y 1973 CC y la jurisprudencia sobre la aplicación restrictiva de la prescripción de las acciones y los daños continuados. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que los daños constructivos objeto de reclamación tenían la consideración de continuados y que el plazo prescriptivo no podía iniciarse hasta que se concretaron.

El TS desestima dicho motivo de casación por las siguientes razones:

En primer lugar, analiza los problemas interpretativos de la aplicación de la intervención provocada del art. 14.2 LEC a los procesos de responsabilidad civil por daños en la construcción, conforme a la Disposición Adicional Séptima de la LOE, que fue determinar si los agentes que habían sido llamados al proceso mediante intervención provocada debían ser considerados o no como demandados en el proceso.

Sobre esta cuestión el TS señala que, conforme a jurisprudencia reiterada de su Sala de lo Civil (entre otras, sentencia de pleno 538/2012, de 26 de septiembre; sentencias 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; y sentencias de pleno de 9 de diciembre de 2014 y 409/2021, de 17 de junio), el tercero solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. De ello deriva la consecuencia de que el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él (sentencia 971/2024, de 8 de julio); que fue lo que se resolvió en la sentencia de apelación del primer pleito, antecedente del que ahora nos ocupa.

En segundo lugar, examina la cuestión consistente en si el hecho de que la parte demandante no haya ampliado la demanda contra el agente llamado mediante intervención provocada impide que pueda examinarse y dictaminarse si tiene o no responsabilidad en los defectos constructivos objeto de discusión.

En relación con esta cuestión el Alto Tribunal también recuerda que la Sala de lo Civil ha venido declarando reiteradamente que la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado (sentencias de pleno 459/2020, de 28 de julio, y 409/2021, de 17 de junio).

Atendiendo a ambos presupuestos, el Alto Tribunal resuelve la cuestión relativa a si la prescripción de la acción apreciada en ambas instancias es ajustada a derecho. Sostiene que es correcta tal declaración prescriptiva por los siguientes motivos:

A. Partiendo del plazo prescripción de dos años de las acciones para exigir la responsabilidad a los agentes que intervienen en el proceso de edificación -previsto en el art. 18 LOE- , contados a partir del momento que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, señala que para el cómputo del plazo de prescripción de la acción debe distinguirse entre daños permanentes, que son aquellos que se agotan en un momento concreto, y daños continuados, que no se agotan en un momento concreto, sino que evolucionan. Lo que es relevante, puesto que el plazo de prescripción no comienza a computar hasta que se concretan los daños (sentencia 602/2021, de 14 de septiembre). A su vez, la sentencia 28/2014, de 29 de enero, seguida por otras posteriores, señala que “(…) es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)». La cursiva es nuestra.

B. Las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida son plenamente acordes con dicha jurisprudencia. De la valoración de la prueba pericial (incólume en casación, al no proceder una revisión fáctica), se desprende que los daños que presenta el edificio son permanentes con consecuencias agravadas por el paso del tiempo, por lo que no pueden ser considerados como continuados. De tal manera que, cuando se efectuaron las primeras reclamaciones mediante actos de conciliación, ya había transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 18 LOE.

C. La sentencia de primera instancia del primer procedimiento no puede tener efecto interruptivo alguno, en los términos del invocado art. 1973 CC, dado que fue revocada posteriormente, por lo que la declaración de responsabilidad de los técnicos quedó sin valor ni efecto alguno. Aparte de que la propia parte actora, ahora recurrente, no llegó a formular pretensión de condena contra tales técnicos.

D. Se añade que el art. 1964 CC no puede tener ninguna aplicación al supuesto controvertido, puesto que entre la comunidad de propietarios y los técnicos intervinientes en la obra no hubo ninguna relación contractual.

2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1137, 1969, 1973 y 1974 CC, sobre la interrupción de la prescripción de las acciones contra obligados solidarios. 2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción por la reclamación efectuada a uno de los responsables solidarios.

La Sala también desestima el segundo motivo de casación porque, como ya había indicado al resolver el primer motivo de casación, “el anterior procedimiento judicial, en el que los ahora recurridos fueron llamados como intervinientes por la demandada, no puede tener el efecto interruptivo de la prescripción que pretende la recurrente, puesto que en dicho procedimiento la comunidad de propietarios no llegó a formular pretensión alguna contra ellos, y por eso resultaron absueltos por la Audiencia Provincial. Por lo que mal puede haber interrupción de la prescripción si cuando se tuvo oportunidad para ello no se formalizó la pertinente reclamación.” La cursiva es nuestra.