El TS unifica doctrina en el sentido de que la Mutua aseguradora de riesgo profesional no tiene responsabilidad alguna en orden al cumplimiento de las prestaciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones por parte de las empresas que no estén a ella asociadas

1 de julio de 2025

Sentencia del Tribunal Supremo nº 521/2025, de 2 de junio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4374/2022 La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar la responsabilidad en orden al pago de las prestaciones de la Mutua recurrente, que era quien en el momento […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 521/2025, de 2 de junio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4374/2022

La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar la responsabilidad en orden al pago de las prestaciones de la Mutua recurrente, que era quien en el momento del accidente aseguraba dicho riesgo para la empresa principal, y también para la contratista, al haberse producido un accidente del trabajador demandante,  quien prestaba sus servicios para la empresa subcontratista que no había dado de alta al trabajador accidentado en la Seguridad Social.

Tras apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada de contraste por parte del recurrente en casación unificadora, y limitado el debate a la responsabilidad de la Mutua que asegura a la empresa contratista quien a su vez ha subcontratado la actividad con la empresa directamente empleadora -para quien prestaba servicios la persona accidentada, y que por incumplimiento no había sido dada de alta en la Seguridad Social-, el TS señala que conviene recordar que el artículo 82 LGSS determina la responsabilidad de las Mutuas limitándola a la referida «a favor de los trabajadores al servicio de los empresarios asociados», lo cual implica que la ley no prevé ningún tipo de responsabilidad de las mutuas respecto a personas que no trabajen para las empresas a ellas asociadas.

El hecho de que, en virtud del artículo 42.2 ET, exista responsabilidad solidaria entre las empresas de la cadena de contratación y subcontratación en materia de cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social (como acontece en el presente caso, por la de falta de afiliación, que es el supuesto más grave de los que puede cometer una empresa en esta materia), no equivale a que la Mutua que asegura el riesgo de accidente a cada una de ellas sea responsable en iguales condiciones que la respectiva empresa asegurada. La Sala aduce a tal efecto las siguientes razones:

(i) No se puede olvidar que la responsabilidad empresarial solidaria viene establecida en el Estatuto de los Trabajadores, mientras que la responsabilidad en orden al pago de las prestaciones deriva de la Ley General de Seguridad Social, que no prevé ninguna responsabilidad respecto a prestaciones en favor de aquellas personas que no trabajan para las empresas asociadas a la pertinente Mutua.

(ii) Dicha previsión legal tiene su lógica porque resulta prácticamente imposible para la mutua colaboradora en la protección social conocer la actuación de terceras empresas con las que no tiene ningún tipo de relación contractual o asociativa, a diferencia de aquellas otras empresas con quienes mantiene una relación jurídica directa, supuesto en el que, además, la empresa debe cumplir sus obligaciones legales y la Mutua controlar su cumplimiento empresarial.

(iii) Tampoco se puede olvidar, por otra parte, que la persona accidentada goza de una protección íntegra: existe la responsabilidad directa de la empresa que ha incumplido con sus obligaciones, al tiempo que existe la obligación de anticipo de prestaciones por parte de la Entidad Gestora o Mutua colaboradora que garantice el riesgo de accidente, con responsabilidad subsidiaria -en el segundo supuesto- por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor legal del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo.