El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo matiza su doctrina sobre la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de transporte

29 de December de 2023

Sentencia del Tribunal Supremo nº 756/2023, de 23 de octubre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación nº 287/2021 El debate litigioso afecta a las tablas salariales para los trabajadores de las categorías profesionales II y IV del Convenio Colectivo de Seguriber Compañía de Servicios Integrales SLU (en adelante […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 756/2023, de 23 de octubre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación nº 287/2021

El debate litigioso afecta a las tablas salariales para los trabajadores de las categorías profesionales II y IV del Convenio Colectivo de Seguriber Compañía de Servicios Integrales SLU (en adelante CCES).

En concreto, la controversia radica en determinar el carácter salarial o extrasalarial del plus de distancia o transporte regulado en esa norma colectiva y si procede la compensación y absorción de ese complemento. El CCES le atribuye carácter extrasalarial.

El Pleno de la Sala resuelve el recurso de casación matizando su propia doctrina interpretativa de la presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario.

En efecto, aclara que el complemento de transporte tiene naturaleza extrasalarial cuando compensa al trabajador por los gastos de desplazamiento realizados como consecuencia de su actividad laboral.

Su consideración salarial o extrasalarial no depende de la calificación jurídica que hace el convenio colectivo sino de su verdadera naturaleza: si remunera efectivamente los gastos de desplazamiento del trabajador. Por ello, cuando no exista desplazamiento o traslado, se tratará de un complemento salarial, puesto que no compensará unos gastos inexistentes.

Trasladando las matizaciones expuestas, considera que el plus de transporte enjuiciado, que unificó los antiguos complementos de transporte y vestuario, se abona con la misma cuantía de 101,28 euros a todos los trabajadores de los grupos profesionales II y IV con independencia de las circunstancias de cada uno de ellos y de si tienen que realizar desplazamientos dentro de la zona definida como localidad. Los grupos profesionales II y IV incluyen categorías profesionales muy heterogéneas. Añade a las consideraciones anteriores que son varias las razones concretas que abocan a descartar el carácter extrasalarial que la denominación convencional le atribuye:

(i) Se paga los 12 meses del año, incluso en periodo de vacaciones, durante las cuales no tienen que afrontar ningún gasto de transporte derivado de su actividad laboral.

(ii) Se abona también, con idéntico importe, en las pagas extraordinarias de junio y Navidad, lo que casa mal con su pretendido carácter extrasalarial. Además, que el plus de transporte sea la única partida retributiva que se añada al salario base refuerza la idea de que, en realidad, se trata de una cuantía partícipe de su misma naturaleza.

(iii) Se paga una cantidad fija mensual, no una cantidad distinta en función de cuántos días acude el trabajador a la empresa.

(iv) En los procesos de incapacidad temporal de etiología común la empresa complementa la prestación hasta un porcentaje de la base de cotización que puede alcanzar el 100% (los días 21 a 40). Este plus de transporte se integra en la base de cotización, por lo que la empresa abona un complemento del subsidio por incapacidad temporal igual a dicho plus de transporte durante los citados días 21 a 40 de estos procesos de incapacidad temporal.

No se ha probado que ese complemento salarial remunere de forma efectiva el gasto de transporte de los trabajadores. Si se tratara de las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador previstas en el art. 147.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, que las excluye de la base de cotización a la Seguridad Social siempre que se justifique su importe, no ofrecería duda su naturaleza extrasalarial. Sin embargo, en el presente caso se trata de unas cantidades fijas mensuales abonadas en 14 pagas sin que se haya desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar su naturaleza extrasalarial.

(v) No cabe invocar la interpretación más favorable posible a quienes trabajan, ante todo, porque las razones precedentes despejan la duda que pudiera suscitarse. Pero, también, porque si bien a unos efectos (absorción y compensación) aparece como preferible para el empleador, en otros casos (por ejemplo, cálculo de indemnizaciones) adquiere una virtualidad opuesta.

Por todo ello, a la vista de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, concluye que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de que todas las cantidades que perciben los trabajadores del empresario son salario, lo que obliga a declarar que este plus de distancia y transporte tiene naturaleza salarial.

Por último, la aplicación de la compensación y absorción, regulada en el art. 26.5 del ET y en el art. 8 del CCES, obliga a concluir que, para determinar si la empresa abona a estos trabajadores el salario mínimo interprofesional, deben computarse todos los complementos de naturaleza salarial pagados a los empleados de las categorías profesionales II y IV de INV, incluyendo las cantidades abonadas con el concepto de plus de distancia o transporte, que tienen carácter salarial.