Cotizaciones ficticias por parto en la pensión de jubilación. El TS declara que a efectos de carencia específica su efectividad queda condicionada a que las derivadas del parto tengan lugar quince años antes de la fecha del hecho causante de la jubilación

31 de January de 2024

Sentencia del Tribunal Supremo nº 1173/2023, de 19 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3639/2020 La cuestión a resolver es la de decidir si los periodos de cotización ficticia por parto que contempla el art. 235 LGSS pueden ser tenidos en […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 1173/2023, de 19 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3639/2020

La cuestión a resolver es la de decidir si los periodos de cotización ficticia por parto que contempla el art. 235 LGSS pueden ser tenidos en cuenta a efectos de acreditar la carencia específica para la pensión de jubilación que exige el art. 205. 1 letra b) LGSS, de dos años cotizados dentro de los quince años inmediatamente anteriores al hecho causante, cuando los partos han tenido lugar antes de dicho periodo de quince años.

El Tribunal Supremo resuelve la cuestión de forma negativa, aplicando la la STS 18 de noviembre de 2013, rcud. 792/2013 -invocada de contraste por la entidad gestora- recurrente en casación unificadora, que ha venido a señalar que esa cotización ficticia de 112 días por cada hijo que contempla el art. 235 LGSS, debe tenerse siempre en cuenta a efectos de calcular la carencia genérica necesaria para el acceso a la prestación de seguridad social de que se trate, pero solo puede computarse en el de carencia específica cuando el nacimiento del hijo haya tenido lugar dentro del periodo de referencia legalmente establecido para esa singular modalidad de carencia.

Por tanto, “las cotizaciones ficticias por parto deben equipararse en toda su extensión y a todos sus efectos con las cotizaciones reales, pero sin que tampoco sea posible atribuirles mayores beneficios que las generados por las propias cotizaciones efectivamente realizadas por la trabajadora”.

Razón por la que sirven sin duda para contabilizar la carrera profesional total de la trabajadora, con independencia del tiempo, momento o lugar en el que hubiere acontecido el parto. Son eficaces para alcanzar el periodo de carencia genérica de aquellas prestaciones de seguridad social que no se encuentran sujetas a la exigencia de cotizaciones en un determinado y concreto periodo temporal en la vida laboral de la trabajadora, para cuyo devengo resulten aplicables conforme a las disposiciones legales en la materia.

Por ese mismo motivo, a efectos de carencia específica, su efectividad queda condicionada, en igual medida que las cotizaciones reales, a que las derivadas del parto abarquen los periodos temporales legalmente exigidos con esa finalidad.

A juicio de la Sala, el propio art. 235 LGSS avala esos efectos temporales de las cotizaciones ficticias, al excluirlas de forma expresa cuando “se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple”, circunscribiendo de esta forma a esas dieciséis semanas vinculadas al parto el periodo temporal al deben imputarse.

De esa regla resulta que la mujer que trabaja no puede hacer valer sus cotizaciones reales para periodos temporales distintos a los vinculados con el parto. Consecuentemente, tampoco podrá hacerlo la que ha generado por ese mismo motivo cotizaciones ficticias.

Admitir lo contrario provocaría una desigualdad de trato respecto a las mujeres que trabajan en la fecha del parto, en la medida en que a estas últimas no se les podría imputar cotización ficticia alguna para la carencia específica cuando el parto tiene lugar quince años antes de la fecha del hecho causante de la jubilación, mientras que a la mujer que no estaba en trabajo efectivo en la fecha del parto se le computaría como carencia específica.

Esta última previsión legal evidencia que lo querido por el legislador es la equiparación de la eficacia jurídica de las cotizaciones reales con las ficticias en esas dieciséis semanas vinculadas al parto, lo que impide extender sus efectos a periodos temporales desconectados de esa fecha.

El Alto Tribunal añade que esta interpretación es la más lógica y congruente con la finalidad que justifica la imposición de un periodo de carencia especifica como requisito de acceso a una determinada prestación de seguridad social, con lo que se quiere salvaguardar la exigencia una cierta inmediación entre la prolongación y mantenimiento de la vida laboral del trabajador y el momento del hecho causante.