Sentencia del Tribunal Supremo nº 114/2024, de 25 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 3521/2020. Contiene dos votos particulares La cuestión controvertida consiste en determinar si una reforma legal que aumentó el porcentaje de la base reguladora de las pensiones de […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 114/2024, de 25 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 3521/2020. Contiene dos votos particulares
La cuestión controvertida consiste en determinar si una reforma legal que aumentó el porcentaje de la base reguladora de las pensiones de viudedad al 52%, conlleva que deba revisarse el importe del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivado de un accidente de trabajo ocurrido antes de esa reforma. Es decir, si el aumento de la cuantía de las pensiones de viudedad por una reforma legal conlleva que los recargos de las pensiones anteriores a esa reforma deben incrementarse también.
Hechos más relevantes e instancias judiciales previas al recurso de casación para la unificación de doctrina
Las circunstancias esenciales tenidas en cuenta por el Pleno de la Sala de lo Social del TS para la resolución del presente recurso son las siguientes:
a) El 31 de agosto de 1995 el esposo de la actora falleció en un accidente de trabajo.
b) Con efectos del 1 de septiembre de 1995 el INSS le reconoció una pensión de viudedad con una cuantía del 45% de la base reguladora.
c) El 9 de mayo de 2003 un Juzgado de lo Social dictó sentencia imponiendo a la empresa un recargo del 50% de la pensión de viudedad.
d) El 23 de diciembre de 2003 se aprobó el Real Decreto 1795/2003, de 26 de diciembre, que incrementó el porcentaje de la base reguladora al 52%.
e) El 10 de diciembre de 2018 la demandante solicitó que el recargo de prestaciones se abonase sobre el 52% de la base reguladora en vez de sobre el 45%.
f) La sentencia del TSJ de Asturias 1007/2020, de 30 de junio (recurso 84/2020), confirmó la sentencia de instancia, que había reconocido el derecho de la actora a que el recargo prestacional se calculara sobre una base reguladora del 52%.
Recurso de casación para la unificación de doctrina
El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa plantea un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) de 2015 (coincidente con el art. 123 de la LGSS de 1994) en relación con el Real Decreto 1795/2003. Se argumenta que el recargo prestacional no debe abonarse sobre las revalorizaciones legales que sufra la pensión porque sería incompatible con su naturaleza. Se invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana 3551/2009, de 1 de diciembre (recurso 949/2009).
Resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina
El Pleno de la Sala de lo Social del TS desestima el recurso de casación, desplegando una extensa argumentación jurídica que puede sintetizarse del siguiente modo:
(i) El recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social es una institución compleja que tiene las siguientes finalidades: sancionadora-preventiva e indemnizatoria. El modo como opera el recargo para cumplir estas finalidades es prestacional, articulándose su gestión (reconocimiento, caracteres y garantías) en forma prestacional.
(ii) La STS del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 23 de marzo de 2015, recurso 2057/2014, declaró que la subrogación en el pago de las prestaciones de la Seguridad Social prevista en el art. 127.2 de la LGSS de 1994 era aplicable al recargo prestacional, incluso in fieri (en proceso de formación).
Cuando una empresa adquiere otra empresa, un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, responde de los recargos prestacionales derivados de los accidentes de trabajo ocurridos con anterioridad en aquella empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, incluso cuando, en el momento de la adquisición, el trabajador todavía no había solicitado el recargo, ni el INSS había iniciado el correspondiente expediente administrativo, siempre que el recargo no haya prescrito.
(iii) La responsabilidad empresarial por el recargo puede desarrollarse en diferentes momentos a lo largo de un prolongado lapso temporal.
Si se produce un accidente de trabajo con incumplimiento de medidas de seguridad y el trabajador inicialmente es beneficiario de una prestación de incapacidad temporal, el recargo se aplicará al importe de dicha prestación. Finalizado el proceso de incapacidad temporal, si le reconocen una pensión de incapacidad permanente total, el recargo se aplicará sobre el importe de dicha pensión. En caso de que se agraven las secuelas derivadas del accidente laboral, si se tramita un expediente de agravación y se le reconoce en situación de incapacidad permanente absoluta, el recargo se calculará sobre la base de la nueva pensión de incapacidad permanente absoluta. Cuando el trabajador fallezca, el recargo se trasladará a su cónyuge viudo o pareja de hecho.
En el caso en que exista la subrogación descrita anteriormente, la empresa adquirente, en función de cuál es la dolencia que sufre el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurrida antes de la adquisición, puede prever razonablemente que esas dolencias normalmente cursarán con una evolución progresiva que afectará a su responsabilidad futura derivada del recargo de prestaciones.
Por el contrario, para el empresario infractor o para el que adquiera posteriormente esa empresa, resulta imprevisible que pueda producirse una futura reforma legislativa que incremente la cuantía de la pensión que es objeto del recargo. Esa imprevisibilidad es un factor de inseguridad jurídica.
En el caso de la pensión de viudedad, a diferencia de lo que ocurre normalmente en las reformas legislativas que revisan al alza la cuantía de las pensiones de la Seguridad Social, el aumento del porcentaje de la base reguladora de la pensión sí afectó a las pensiones reconocidas con anterioridad a la reforma legislativa.
(iv) Conforme a una interpretación con perspectiva de género del art. 123 de la LGSS de 1994 (art. 164 de la vigente LGSS de 2015) hay que interpretar ese precepto en el sentido de que el recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social debe incrementarse cuando una reforma legal aumenta la cuantía de la pensión de viudedad.
En efecto, es notorio que la mayoría de los beneficiarios de la pensión de viudedad siempre han sido mujeres -en la actualidad, aproximadamente el 95% de los pensionistas de viudedad son mujeres- y que la escasa cuantía de las pensiones de viudedad constituía un factor de discriminación por razón de sexo.
Precisamente, tratar de corregir tal discriminación por razón de sexo, beneficiando a todos los pensionistas de viudedad, fue la razón por la que el legislador ha incrementado progresivamente la pensión de viudedad desde la fecha del accidente de trabajo (en 1995 era del 45% de la base reguladora) hasta ahora (con carácter general, es del 52% de la base reguladora) y ha aplicado este incremento a las pensiones devengadas con anterioridad a la reforma.
(v) Se rechaza que su pronunciamiento judicial deje sin efecto el principio de la unicidad del daño y del accidente que se ha aplicado para fijar el día inicial del plazo de prescripción del recargo prestacional. Se sigue aplicando tal principio para determinar si el recargo de prestaciones ha prescrito, pero si el recargo no ha prescrito porque se instó dentro de plazo, el posterior aumento de la cuantía de la pensión de viudedad debido a la aprobación de una reforma legislativa conlleva el correlativo incremento de la cuantía del recargo.
La referida doctrina de la unicidad del daño y del accidente proporciona seguridad jurídica en relación con la prescripción del derecho al recargo. Transcurrido un prolongado lapso temporal (más de cinco años) desde que “por primera vez recae resolución judicial o administrativa firme reconociendo la existencia de una contingencia profesional como causante de una prestación permanente” (sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 18 de diciembre de 2015, recurso 2720/2014) sin que la Entidad Gestora haya incoado un expediente de recargo prestacional y sin que el beneficiario lo haya reclamado, prescribe el derecho al recargo aunque se haya reconocido la pensión de la Seguridad Social porque el recargo tiene sustantividad propia respecto de la pensión. El ulterior reconocimiento de un grado superior de incapacidad permanente por la agravación de las dolencias del trabajador, no supone que vuelva a comenzar el cómputo del plazo de prescripción de cinco años.
Trasladando tales razonamientos a la presente litis, sostiene que un Juzgado de lo Social reconoció el derecho al recargo, no ha habido una conducta pasiva de la Entidad Gestora ni de la beneficiaria de la pensión que determine la prescripción extintiva del derecho.
Por último, se añade que cuando se produjo el hecho causante, una norma discriminatoria reconocía la pensión de viudedad con una cantidad exigua; discriminación que, posteriormente, el legislador ha intentado corregir aumentando el porcentaje de la base reguladora de la pensión de viudedad, aplicándolo a las pensiones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de estas reformas legales. Dicho aumento obliga a recalcular el porcentaje del recargo prestacional de conformidad con la nueva pensión de viudedad de la actora porque el recargo de prestaciones no había prescrito.