El TS reitera y recopila su doctrina sobre las distintas opciones legales que los perjudicados tienen en supuestos de mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública

23 de February de 2024

Sentencia del Tribunal Supremo nº 169/2024, de 12 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso nº 6524/2019 El recurso de casación versa sobre el ejercicio de una acción directa prevista en el art. 76 LCS, que fue formulada por la demandante contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 169/2024, de 12 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso nº 6524/2019

El recurso de casación versa sobre el ejercicio de una acción directa prevista en el art. 76 LCS, que fue formulada por la demandante contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración.

Para la resolución del recurso de casación el TS analiza las distintas opciones que los perjudicados tienen ante una supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública, así como las que les están vedadas.

1. Opciones de los perjudicados

 Los perjudicados cuentan con tres opciones legales en caso de ser víctimas de acciones daños causadas por la Administración. Se podrían sintetizar del siguiente modo.

1.1 Acudir a la vía administrativa

El perjudicado puede formular la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso, una vez finalizado el expediente con el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y la fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que se refiere la STS de Pleno 321/2019, de 5 de febrero, y que fue ratificada en la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, entre otras:

(i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito;

(ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude ala vía contenciosa, esos pronunciamientos alcanzan su firmeza para la administración;

(iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y

(iv) la indemnización que adquiere firmeza en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art.76 LCS reconoce a la aseguradora.

1.2. Acudir a la vía contencioso-administrativa

Otra opción de la que disponen los perjudicados, en el caso de que habiendo optado por la vía administrativa, la preceptiva reclamación formulada hubiera sido desestimada expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad fijada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, es cuestionar tal resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:

a) Ejercitando una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, en cuyo caso es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración, según resulta de lo preceptuado en el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).

b) O demandando, en vía contencioso-administrativa, a la Administración y a su compañía aseguradora. Tal posibilidad está expresamente prevista en el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con lo dispuesto en el art. 21 c) de la LJCA, que consideran legitimada pasivamente a las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.

1.3 Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil

Una tercera posibilidad a disposición de los perjudicados consiste en prescindir de la vía administrativa, y demandar, exclusivamente, a la compañía aseguradora, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, en el ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 de la LCS (autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019, de 5 de febrero, entre otras).

Tal criterio atributivo del conocimiento de dicha acción ha sido reiterado, recientemente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en auto 2/2022, de 2 marzo, incluso tras la entrada en vigor de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que se trata de una controversia “inter privatos”; esto es, entre la demandante, por un bien privativo como es la salud y los perjuicios económicos sufridos en su patrimonio biológico personal, y una compañía de seguros legalmente constituida bajo el régimen jurídico de una sociedad anónima de capital.

En el supuesto de que se acuda a dicha vía jurisdiccional civil, la condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo. No se trata de una cuestión extravagante, sino que está expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil (STS 1322/2023, de 27 de septiembre).

En definitiva, corresponde a la jurisdicción civil resolver los casos de ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía aseguradora siempre que ésta sea la única demandada, como así lo ha expresado el TS en la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª nº 321/2019, de 5 de junio, y no se hubiera acudido previamente a la vía administrativa.

2. Opciones vedadas al perjudicado

 Lo que no pueden hacer los perjudicados, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía.  Admitir tal opción supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública (arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA), y máxime cuando dichos actos administrativos devienen firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso-administrativa.

El ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho (arts. 238.1 LOPJ y 225.1 de la LEC).

En este sentido, la STS 358/2021, de 25 de mayo, que recoge la doctrina fijada a partir de la STS de Pleno 321/2019, de 25 de junio, reiterada por otras posteriores, que declara la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración, en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativo si se impugna el acto administrativo.

Asimismo, la STS 119/2022, de 15 de febrero, que desestimó una acción directa en vía civil contra la compañía aseguradora, al haber sido desestimada la pretensión resarcitoria por sentencia dictada en vía contencioso-administrativa, sostiene que: “”[…] cuando existe una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, que proclama mediante pronunciamiento firme, en proceso seguido contra la compañía como codemandada, que no existe responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, la cual no puede renacer mediante la promoción de una acción ante la jurisdicción civil sobre los mismos hechos contra su aseguradora absuelta”.

En definitiva, la acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

Por otra parte, se añade que la constatación de la responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora pueda prosperar (sentencias 20 diciembre 1989, 15 junio 1995, 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad de la administración sanitaria (art. 73 LCS) excluye la obligación de la aseguradora.

Trasladando la doctrina expuesta al asunto litigioso, el TS concluye que “(…) la demandante promovió expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento firme”.