Seguros de vida. El TS declara que una cláusula que establece un período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado

24 de April de 2026

Sentencia del Tribunal Supremo 531/2026, de 9 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 1341/2021 1. Controversia jurídica enjuiciada El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si, en un contrato de seguro de vida,  cuya vigencia era desde el 1 de octubre de 2017 al 30 de […]

Sentencia del Tribunal Supremo 531/2026, de 9 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 1341/2021

1. Controversia jurídica enjuiciada

El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si, en un contrato de seguro de vida,  cuya vigencia era desde el 1 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2018, renovable anualmente (en adelante, seguro), la cláusula que establece un período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio es una cláusula delimitadora del riesgo o una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y, en este segundo caso, si se han cumplido los requisitos del art. 3 LCS.

El Tribunal Supremo detalla, entre los hechos relevantes acreditados en la instancia, las características tipográficas de varias cláusulas contenidas en las condiciones particulares del seguro, que constan en un documento de 5 páginas. A saber:

– En la pág. 1 se contienen con claridad (por el tamaño de la letra) especialmente las menciones referidas a la prima y a las coberturas contratadas con los capitales asegurados; en concreto, se indica con letras mayúsculas: «INFARTO DE MIOCARDIO 50.000,00».

– En la pág. 2, bajo la rúbrica «2. Coberturas complementarias» se indica:

«2.3. Infarto de miocardio: Capital convenido en condiciones particulares o suplemento posterior, en caso de que sobrevenga al asegurado, transcurridos más de 90 días desde la fecha de efecto de la cobertura, un infarto de miocardio, conforme a la definición de este contrato (…)».

– En la pág. 2, la marca gráfica en negrita también se utiliza en los títulos de todas las cláusulas y en todo el texto de la cláusula 3 («Incompatibilidades») y en todo el texto de la cláusula 4 («Exclusiones»).

– En la pág. 3 se utiliza la marca gráfica en negrita en los títulos de las cláusulas, en la indicación de las definiciones, en varias expresiones contenidas en ellas, así como en gran parte del texto de la cláusula «1. Perfección del contrato».

– En la pág. 4 se recurre a la marca gráfica en negrita, amén de en los títulos, también en el texto de la cláusula «4. Domiciliación bancaria del pago de la/s prima/s».

– En la pág. 5 se indica igualmente en marca gráfica en negrita el siguiente texto:

«El tomador del seguro conoce y acepta especialmente las cláusulas que figuran destacadas en el apartado de “Descripción de las coberturas contratables y exclusiones” y en las cláusulas “Definiciones” de esas Condiciones Particulares. Igualmente declara conocer que el contrato no existe ni surte efectos sin la conformidad del asegurador respecto al control requerido por éste, según lo previsto en la cláusula 1 “Perfección del contrato” de las presentes Condiciones Particulares.

»Asimismo, acepta especialmente la cláusula 4 “Domiciliación bancaria del pago de la/s prima/s” establecida en estas Condiciones Particulares, así como la Condición General 10 relativa a la cesión y tratamiento de sus datos de carácter personal prevista en las Condiciones Generales del contrato.»

Antes de esta mención, consta en un recuadro la firma del tomador/asegurado, en relación con la recepción de la documentación e información contractual, y también consta dicha firma en otro recuadro a continuación del texto transcrito.

– Es pequeño el tamaño de la letra utilizada en esas condiciones particulares en las págs. 2-5.

2. Primera Instancia

En primera instancia, el Juzgado estimó la demanda al considerar que el periodo de carencia constituía una cláusula limitativa y que no se habían observado las exigencias del art. 3 LCS, por lo que era inoponible al asegurado. Se apreció un tamaño de letra reducido en las páginas 2 a 5 de las condiciones particulares, junto con un uso extensivo de la negrita en múltiples pasajes (títulos, definiciones, incompatibilidades, exclusiones, etc.), lo que impedía que la cláusula controvertida quedara realmente resaltada. Además, las firmas del tomador aparecían páginas después y no comportaban una aceptación específica de la limitación, en un contexto de firma de numerosos documentos.

3. Segunda instancia

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y confirmó íntegramente el pronunciamiento de primera instancia, declarando que la cláusula sobre el período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio es limitativa y no ha sido destacada de manera especial para que no pase desapercibido para el asegurado: aunque aparece con marca gráfica en negrita, no se encuentra destacada de forma especial para poder detectarla con un simple golpe de vista. La letra empleada es minúscula y son muchas las expresiones que llevan la marca gráfica en negrita en las págs. 2 y siguientes de la póliza.

4. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la aseguradora

La aseguradora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1.4º LEC, en relación con el art. 24 CE) por supuesta valoración arbitraria de la prueba. En el desarrollo del motivo la recurrente considera que la sentencia recurrida ha valorado de manera arbitraria el requisito legal de que la cláusula limitativa se destaque de modo especial (art. 3 LCS), cuando considera que hay un abuso tipográfico de la marca en negrita. Además, aduce que en el pie de la segunda firma hay un destacado especial, también con marca gráfica en negrita, de la cláusula «Descripción de coberturas», en la que se encuentra la cláusula de carencia, y se indica que el tomador conoce y acepta especialmente estas cláusulas. Por otro lado, considera que en las tres páginas centrales de las condiciones particulares el resaltado necesario para un conocimiento preciso del tomador el seguro se produce en pasajes muy concretos y fácilmente identificables.

Asimismo, interpuso recurso de casación en el que plantea dos motivos: (i) infracción del art. 3 LCS y de la jurisprudencia sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas; y (ii) indebida aplicación analógica del art. 73 LCS (art. 4.1 CC), porque en un pasaje de la sentencia recurrida en el que, «abundando en lo expuesto anteriormente», se alude al art. 73.II LCS sobre las cláusulas de delimitación temporal en el seguro de responsabilidad civil y su consideración como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que -aunque el caso debatido versa sobre un seguro de vida- advierte una identidad de razón.

5. Resolución del recurso extraordinario por infracción procesal

El Alto Tribunal desestima el recurso extraordinario por infracción procesal porque no considera que la Audiencia Provincial haya incurrido en ningún error fáctico (material o de hecho), que además sea patente, manifiesto, evidente o notorio, e inmediatamente verificable, sino todo lo contrario. La Sala rechaza el argumento de la recurrente, que aduce que en el caso concreto de la pág. 2 de las condiciones particulares «sólo están destacados en negrita los siguientes elementos. i. Los títulos o encabezamientos de cada cláusula; ii. La mención al plazo de 90 días (carencia); iii. Las incompatibilidades entre prestaciones; iv. Las exclusiones. De un solo vistazo, en esta página, se observa con claridad lo que se pretende destacar, en lo que nos ocupa, la mención relativa a la carencia.»

A diferencia de lo alegado por la recurrente, el Tribunal Supremo destaca que la realidad es bien distinta. Del análisis de la referida pág. 2 de las condiciones particulares se comprueba que sólo el texto de la cláusula de «incompatibilidades» y de la cláusula de «exclusiones», que ocupa más de la mitad de esta página, está íntegramente destacado con marca gráfica en negrita. Dicho de otra forma: más de la mitad de la página en la que aparece la referencia al período de carencia está destacada con marca gráfica en negrita. A esta falta de resalte de modo especial, se añade la circunstancia del pequeño tamaño de la letra utilizada en las págs. 2-5 de la póliza, a diferencia del mayor tamaño usado en la pág. 1.

6.Resolución del recurso de casación

Respecto al primer motivo del recurso de casación, la Sala lo desestima porque la imposición de este período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio implica una limitación a la cobertura que ha de considerarse sorpresiva y, como tal, limitativa de los derechos del asegurado (cita la sentencia n.º 1321/2023, de 27 de septiembre que ya había afirmado la naturaleza limitativa de una  cláusula referida al fallecimiento por cáncer, si esta enfermedad era diagnosticada antes de haber transcurrido un año desde la fecha de eficacia del contrato). Precisa la Sala que: “Al haberse establecido una cobertura temporal de un año prorrogable desde la suscripción del contrato, la exclusión de un determinado período temporal para uno de los principales riesgos cubiertos resulta una «cláusula sorpresiva, que se aparta del contenido típico, ordinario o usual del contrato», pues este contendido típico u ordinario es la cobertura de todos los riesgos asegurados durante todo el tiempo de duración del contrato. A este respecto, la póliza de seguro incluye en las coberturas contratadas, de forma específica, el infarto de miocardio (expresado en la pág. 1 de las condiciones particulares de la póliza con letras mayúsculas), con un capital asegurado de 50.000 € (…)“. La cursiva es nuestra. Por tal motivo, al no constar destacada de modo especial ni aceptada específicamente, resulta ineficaz frente al asegurado.

En relación con el segundo motivo, el Tribunal Supremo también lo desestima, al considerar que el pasaje que aduce la recurrente se hace «obiter dicta» (gráficamente indica: «abundando en lo expuesto anteriormente»), como corolario a su consideración de la cláusula del período de carencia como limitativa de los derechos del asegurado; y la corrección de esta naturaleza jurídica como cláusula limitativa ya ha sido analizada al resolver el primer motivo del citado recurso.