Sentencia del Tribunal Supremo 493/2026, de 6 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 4043/2021 La controversia jurídica tiene su origen en la demanda formulada por la Clínica Universidad de Navarra (en adelante CUN) contra la viuda y los dos hijos de un paciente al que dispensaron asistencia médica: se […]
Sentencia del Tribunal Supremo 493/2026, de 6 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 4043/2021
La controversia jurídica tiene su origen en la demanda formulada por la Clínica Universidad de Navarra (en adelante CUN) contra la viuda y los dos hijos de un paciente al que dispensaron asistencia médica: se le practicó, entre otras pruebas, una ablación de las venas pulmonares como tratamiento de unas arritmias que padecía. El procedimiento concluyó con éxito y sin incidencia alguna; no obstante, quince días después de la intervención, le detectan una fístula atrioesofágica que causó su fallecimiento.
La viuda y los dos hijos solicitaron la desestimación de la demanda, al tiempo que formularon reconvención, al considerar que el fatal desenlace producido fue consecuencia de una mala praxis médica y de unos consentimientos informados incompletos e inválidos, por no especificar los riesgos específicos reales, en la que instaron la condena de la demandante a satisfacer a los demandados reconvinientes la cantidad de 135.840 euros, o la que prudencialmente fije el juzgado.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención. La Audiencia Provincial confirmó la primera instancia, pero estimó la reconvención, al entender que la técnica empleada era improcedente para el tratamiento de la dolencia del paciente fallecido, dada la dilatación que sufría en la aurícula izquierda. La Audiencia Provincial señala que, “(…) según el estudio Castle- Af, la ablación con carácter de radiofrecuencia en venas pulmonares para eliminar en su origen los episodios de fibrilación auricular en pacientes con insuficiencia cardiaca podría mejorar la calidad de vida. También que, en estos pacientes, el crecimiento de la aurícula izquierda los pone en predisposición de desarrollar fibrilación auricular. Y que dicho estudio establece una relación de criterios de inclusión y una relación de criterios de exclusión, resultando que, si bien entre los criterios de exclusión no aparece la fibrilación auricular asintomática, si el diámetro de la aurícula izquierda superior a 6 mm (sic, debe decir 6 cm). Considera que los riesgos que suponen la realización de la ablación, en estos casos, eran muy altos y debieron de ser informados antes de tomar una decisión tan prematura, desde el luego el resultado beneficioso no se produjo”. La cursiva es nuestra.
El Tribunal Supremo estructura la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la viuda y los dos hijos del paciente fallecido en cuatro controversias: infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba pericial, lesión del derecho al consentimiento informado, infracción de la lex artis y la reparación del daño que procedería en su caso.
Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba pericial conforme a la sana crítica (art. 348 LEC)
El Tribunal Supremo deduce de los parajes de la sentencia recurrida deduce que la fuente utilizada por la audiencia no señala que el estudio repute como causa de exclusión para la ablación de las venas pulmonares una dilatación auricular superior a los 6 cm, sino que estas patologías quedaron excluidas del referido estudio, que es una cuestión distinta. Por tanto, aprecia la existencia de vulneración de las normas que regulan la valoración de la prueba pericial.
Consentimiento informado
El Alto Tribunal considera que, desde la perspectiva estructural, el consentimiento informado integra dos elementos inseparables: información y consentimiento. No puede haber un consentimiento autónomo y válido si el paciente carece de información previa bastante para adoptar una decisión consciente y libre. La información exigible ha de ser completa, suficiente y comprensible, prestada con tiempo y dedicación, y personalizada; no se reduce a un trámite administrativo. En esta línea, se cita la STS 1367/2006, que recalca el carácter básico y adaptado a las necesidades del paciente, quien participa activamente valorando consecuencias, pudiendo rechazar, demorar o buscar alternativas. La jurisprudencia reiterada de la Sala afirma que la legislación sanitaria consagra la autonomía del paciente respecto de decisiones que comprometen vida e integridad física, una vez recibida la información suficiente, y considera el consentimiento informado presupuesto y elemento integrante de la lex artis médica (entre otras, SSTS 948/2011, 206/2016, 227/2016, 828/2021, 680/2023, 1322/2023, 908/2024 y 9/2026).
A continuación, la Sala aplica estos criterios al caso enjuiciado, en el que consta en el impreso de consentimiento informado para la ablación de fibrilación auricular la descripción del procedimiento, incorpora un porcentaje de éxito aproximado del 70% y enumera riesgos típicos, incluyendo complicaciones raras (menos del 1%), como fístula atrioesofágica, estenosis de venas pulmonares o bloqueo de conducción, y la eventualidad de paro cardiaco y muerte (menos del 0,1%). Asimismo, aparece avalado con la firma del paciente, dejando constancia de que recibió información oral y escrita, se le explicaron riesgos y respondió a sus preguntas, asumiendo una decisión libre y pudiendo revocar el consentimiento.
El Tribunal Supremo establece dos consideraciones de interés respecto al consentimiento informado: (i) el impreso no necesita detallar exhaustivamente por escrito cada efecto o riesgo, siempre que el paciente sea informado oralmente y el facultativo atienda sus dudas y (ii) no es imprescindible que el médico que realiza la intervención sea quien recabe el consentimiento: puede informarlo otro profesional del servicio. De acuerdo con el art. 4.3 de la Ley 41/2002, el médico responsable garantiza el derecho a la información, pero los profesionales que atienden o aplican técnicas concretas también responden de informar. A su vez, el art. 3 del referido texto legal define al médico responsable como coordinador e interlocutor principal durante el proceso asistencial.
Ahora bien, el Alto Tribunal destaca la exigencia del art. 10.1 de la Ley 41/2002, que impone informar, antes de recabar el consentimiento escrito, sobre “los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente”, es decir, sobre condicionantes clínicos que personalicen los riesgos o incidan en el éxito de la técnica. A este respecto, se señala que, si bien la ablación no estaba excluida como opción terapéutica, no se advirtió al paciente de que su severa dilatación de la aurícula izquierda (diámetro superior a 6 cm) hacía cuestionable el éxito o lo empeoraba, afectando negativamente al porcentaje de éxito indicado (70%). Es más, el apartado del documento relativo a riesgos personalizados figuraba en blanco; dato que adquiere trascendencia para que el paciente hubiera adoptado una decisión con todos los elementos de juicio para emitir un consentimiento informado válido sin reproche alguno.
Por ello, la Sala considera vulnerado el consentimiento informado, lo que supuso en el paciente una pérdida de oportunidad que da derecho a un resarcimiento económico, pero solo en este aspecto: la falta de información sobre un riesgo individualizado relevante para que el paciente decidiera con todos los elementos de juicio.
Lex artis
La Sala entiende que nos hallamos ante un supuesto indiscutible de medicina necesaria o curativa, no voluntaria o satisfactiva, aunque ambas constituyen obligaciones de medios y no de resultados. Por otra parte, incide en que la situación a valorar, en los casos de infracción de lex artis, debe ser la existente ex ante, es decir, en el momento de adoptar la decisión e instaurar el tratamiento, y no ex post, como se hace en la sentencia, en función del resultado producido, máxime cuando la medicina es una obligación de medios y no de resultados, por lo que estos no pueden ser exigidos.
Así, se descarta que el tratamiento dispensado al paciente estuviera contraindicado y, además, la sentencia de la audiencia excluye la falta de diligencia en la aplicación de la técnica empleada. Además, tanto el informe del perito de la actora como del propio Hospital contemplaban la referida ablación como opción terapéutica a estudio para el caso de fracaso de la medicación y práctica de cardioversión bajo tratamiento antiarrítmico.
Es, por ello, por lo que procede la casación de la sentencia del juzgado, lo que implica la asunción de la instancia, dado que no concurrió una negligencia médica en la ejecución de la ablación o en su indicación terapéutica, pero sí en la obtención del consentimiento informado, lo que supuso en el paciente una pérdida de oportunidad que da derecho a un resarcimiento económico.
Reparación del daño
La asunción de la instancia implica resolver estas cuatro cuestiones: i) la existencia de nexo causal; ii) la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, iii) la concreta determinación de la indemnización procedente y iv) su repercusión sobre la reclamación efectuada por la entidad demandante.
En cuanto a la primera, es evidente que se materializó un riesgo típico de la ablación pulmonar sin la concurrencia de culpa o negligencia en la práctica de la técnica.
En cuanto a la segunda y tercera, la aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad referente a supuestos en los que se privó al paciente de su derecho a decidir por insuficiencia o ausencia de información suministrada, y la atención a las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten sostener que de haber recibido la información oportuna lo más probable es que hubiera aceptado someterse a la ablación pulmonar (75%), por lo que la pérdida de oportunidad, por no haber contado con la información personalizada derivada de las menores posibilidades de éxito de la ablación dado su cuadro clínico, y reconsiderar no someterse a la precitada intervención, o demorar su práctica al fracaso de otros tratamientos más conservadores, se puede determinar en un 25%, porcentaje en que deben ser indemnizados los reconvinientes.
Las circunstancias a las que se alude son la siguientes:
(i) La ablación pulmonar no estaba contraindicada y era beneficiosa para el tratamiento de la fibrilación auricular; (ii) el riesgo típico materializado e informado era de escasa incidencia (inferior al 1%), si bien de consecuencias muy graves para la salud; (iii) existían otras alternativas terapéuticas no agotadas, pero había fracasado, al menos, con anterioridad, una cardioversión eléctrica practicada en 2016; (iv) el paciente se encontraba en un precario y grave estado de salud y deseaba fervientemente mejorar su calidad vida; (v) la ablación es una técnica segura con un reducido índice de mortalidad del 0,1% y (vi) el paciente falleció por la materialización de un riesgo típico que obra en el impreso del consentimiento informado.
En relación con la última cuestión, concluye que la factura reclamada considera debidas las partidas que corresponden a servicios médicos efectivamente prestados y correctamente dispensados, consistentes en estancia hospitalaria y pruebas diagnósticas, y rebajamos, en el 25%, la partida correspondiente a la práctica de la ablación valorada en 13.615 euros (3.403,75 euros), por lo que la cantidad debida se fija en 12.010,72 euros, y todo ello debido al incumplimiento parcial de la obligación de medios que correspondía a la demandante por la deficiencia en la información suministrada para obtener el consentimiento del paciente (arts. 1101 y 1103 CC).